República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16176.
Causa: Cumplimiento de Obligación de Manutención
Demandante: Yaniris Colmenares Leal.
Apoderada judicial: Aura Cristina Olmos Torres.
Demandado: Ramón Elías Murillo Larrea.
Apoderadas judiciales: Rosa Alba Chacín y Meri Chacín.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

En diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, el ciudadano RAMÓN ELIAS MURILLO LARREA, titular de la cédula de identidad No. V.-7.977.455, asistido por la abogada ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, expuso: “Informo al Tribunal que en el folio 21 esta consignado una planilla de depósito No. 166880029, de fecha 15-09-2008 correspondiente al mes de septiembre y no fue tomado en cuenta para realizar el cálculo de la supuesta deuda…”; asimismo, solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, a fin de que remitan los movimientos bancarios de la cuenta No. 01160103110194886610.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

Luego del estudio de las actas procesales, este Juzgador observa: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Pues bien, en el caso sub judice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la corrección del cálculo numérico, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

De lo expuesto se colige, que aun cuando la corrección de cálculo numérico no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal. En virtud de lo anterior, este Juzgador procedió a realizar el recálculo de las cantidades adeudadas por el ciudadano RAMÓN ELIAS MURILLO LARREA, por concepto de obligación de manutención, tomando en consideración lo alegado y demostrado durante el lapso probatorio correspondiente, evidenciando lo siguiente:

En relación a las planillas de depósito promovidas por el ciudadano RAMÓN ELIAS MURILLO LARREA, que corren insertas en los folios del diecinueve (19) al veintiséis (26), ambos inclusive, y veintinueve (29) en su parte superior de la pieza de medidas, fue demostrada la cancelación de la cantidad de tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 3.350,00) por concepto de obligación de manutención correspondiente a los meses de septiembre, diciembre de 2008, y de enero a noviembre de 2009. No obstante, del contenido de la sentencia definitiva No. 57, de fecha 23 de febrero de 2010, se evidencia que por error material involuntario fue indicado en la parte motiva del fallo que los montos depositados por el progenitor corresponden a los meses de diciembre de 2008 a noviembre de 2009, omitiendo el mes de septiembre de 2008, el cual fue tomado en cuenta en el respectivo cálculo numérico.

En ese sentido, se evidenció que el ciudadano RAMÓN ELIAS MURILLO LARREA no cumplió totalmente con el convenio de obligación de manutención antes citado, adeudando la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00), razón por la cual, este juzgador ratifica el cálculo de las cantidades de dinero adeudadas por el progenitor en la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Ratifica el cálculo numérico realizado en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, por cuanto se evidencia que la cantidad adeudada por el ciudadano RAMÓN ELIAS MURILLO LARREA, asciende a mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00).

b) Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 57 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4.

c) En relación al informe solicitado a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, este Tribunal por cuanto se evidencia que el presente juicio se encuentra terminado, vale decir, que precluyó el lapso para promover y evacuar las pruebas que quieran hacer valer las partes, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la imposibilidad de revocar ni reformar la sentencia definitiva por parte del Tribunal que la haya pronunciado; en consecuencia, niega la solicitud realizada por la parte demandada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 64. La Secretaria.

MBR/kpmp.