República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12943.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Teresa Paz Paz.
Demandado: Jairo Alberto Mena Pozo.
Beneficiaria: Linda Evelyn Mena Paz.


PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, el ciudadano JAIRO ALBERTO MENA POZO, titular de la cédula de identidad No. V.-5.166.374, asistido por el abogado ELIGIO TIGRERA MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.878, solicitó la suspensión de las medidas de embargo decretadas por este Tribunal, en virtud de la mayoridad alcanzada por la ciudadana LINDA EVELYN MENA PAZ.

En fecha 07 de enero de 2009, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la notificación de las partes.

Verificada la notificación de las partes, en diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, el ciudadano JAIRO ALBERTO MENA POZO, solicitó la extinción de la obligación de manutención, alegando que su hija “no ha sabido responder a su obligación de estudiar”.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extinción de la obligación de manutención a favor de la ciudadana LINDA EVELYN MENA PAZ, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBA DEL DEMANDADO:

- Corre a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de este expediente, comunicación emanada del Instituto de Preparación Educativa, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4248, de fecha 14 de diciembre de 2009. De la misma se evidencia: que la beneficiaria de autos fue inscrita en dicha Institución para cursar estudios durante el período escolar 2009/2010, y la misma asiste irregularmente a clases, por lo que su rendimiento es poco satisfactorio, no aprobando la totalidad de la asignatura al final del curso.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del contenido de las actas se observa que mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, el ciudadano JAIRO ALBERTO MENA POZO, asistido por el abogado ELIGIO TIGRERA MÉNDEZ, solicitó la extinción de la obligación de manutención, alegando la mayoría de edad alcanzada por la ciudadana LINDA EVELYN MENA PAZ.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extinción de la Obligación de Manutención a favor de la ciudadana LINDA EVELYN MENA PAZ.

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la manutención para la mencionada ciudadana, de diecinueve (19) años de edad a la presente fecha, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 1952 que corre inserta al folio dos (2) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Con relación a las pruebas que constan en actas, y específicamente de la comunicación emanada del Instituto de Preparación Educativa, que corre inserta al folio cuarenta (40) de este expediente, se demostró que la ciudadana LINDA EVELYN MENA PAZ, se encuentra inscrita en dicho Plantel para cursar el período 2009 – 2010, lo cual encuadra perfectamente dentro de la causal de extensión de la obligación de manutención, contenido en el literal “b” del artículo antes citado, la cual mantiene la necesidad de asignación de manutención para los hijos que aún siendo mayores, sigan cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; por dicha circunstancia no están en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; y, en virtud de que una persona puede requerirle a otra el suministro para su manutención (sustento, habitación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes) cuando la misma no pueda proporcionárselo por cuenta propia.

Ahora bien, se evidencia de la mencionada comunicación que la ciudadana LINDA EVELYN MENA PAZ no asiste regularmente a clases y su rendimiento es poco satisfactorio, no aprobando la totalidad de la asignatura al final del curso. En tal sentido, observa este Juzgador que dicho supuesto no constituye una causal de extinción de la obligación de manutención, debido a que la manutención debida a una persona que haya alcanzado la mayoría de edad, no ha de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien la requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos, en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el progenitor y la progenitora tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

No obstante, tomando en consideración el deber que tiene la beneficiaria de autos de ser sujeto activo en su proceso de desarrollo, tal como lo señala el artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley”. En tal sentido, se exhorta a la ciudadana LINDA EVELYN MENA PAZ para que asuma una actitud proactiva y responsable en cuanto a su desarrollo personal, y específicamente en su asistencia a clases y rendimiento académico, que le permita culminar satisfactoriamente su proceso educativo y de esta manera integrase a la vida productiva del país. Por los fundamentos antes expuestos, observa este juzgador que la presente incidencia no ha prosperado en derecho.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Sin lugar la incidencia planteada por el ciudadano JAIRO ALBERTO MENA POZO, mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008.

b) Con lugar la extensión de la obligación de manutención, correspondiente a la ciudadana LINDA EVELYN MENA PAZ, a quien se le exhorta para que asuma una actitud proactiva y responsable en cuanto a su desarrollo personal, y específicamente en su asistencia a clases y rendimiento académico, que le permita culminar satisfactoriamente su proceso educativo.

c) Mantiene vigentes las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 100, de fecha 16 de junio de 2008.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al 05 día del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 49 y se libraron boletas de notificación.

MBR/kpmp.
Exp. 12943.