República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16755.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: MARYURI VASQUEZ SANGRONIS y ARÍSTIDES RAUL LEONES CASTELLANO.
Niños: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MARYURI VASQUEZ SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.628.336, debidamente asistida por la abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°), en contra del ciudadano ARÍSTIDES RAUL LEONES CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-11.864.523; en relación con los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 29 de Enero de 2.010, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la citación del demandado.
En fecha 23 de Febrero de 2.010, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dándose por notificada en fecha 22 de Febrero de 2.010.
Se evidencia de las actas que los ciudadanos MARYURI VASQUEZ SANGRONIS y ARÍSTIDES RAUL LEONES CASTELLANO, antes identificados, celebraron un acuerdo de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
- El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) mensuales, por concepto de manutención, los cuales serán cancelados de la siguiente forma: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, 00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), signada bajo el No. 01160101430189254742.
- Con respecto a los gastos de educación, los útiles escolares serán cubiertos por la progenitora de los niños de autos, mientras que los uniformes escolares serán sufragados por el progenitor, y la inscripción escolar será cancelada en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
- En cuanto al rubro salud, los referidos niños, en caso de necesitar asistencia médica, asistirán al Servicio Público de Salud y en caso de necesitar medicamentos, estos serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
- Para el mes de Diciembre, el progenitor se compromete a sufragar la vestimenta del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)para los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de Diciembre y primero (1°) de Enero; igualmente aportará el juguete correspondiente. Asimismo la progenitora se compromete a sufragar la vestimenta del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), para los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de Diciembre y primero (1°) de Enero; igualmente aportará el juguete correspondiente.
- Las partes acuerdan suspender las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2.010, y ejecutadas en fecha 05 de Febrero de 2.010 por el Juzgado tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos MARYURI VASQUEZ SANGRONIS y ARÍSTIDES RAUL LEONES CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.628.336 y V-11.864.523, respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) mensuales, por concepto de manutención, los cuales serán cancelados de la siguiente forma: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, 00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), signada bajo el No. 01160101430189254742.
c) Con respecto a los gastos de educación, los útiles escolares serán cubiertos por la progenitora de los niños de autos, mientras que los uniformes escolares serán sufragados por el progenitor, y la inscripción escolar será cancelada en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
d) En cuanto al rubro salud, los referidos niños, en caso de necesitar asistencia médica, asistirán al Servicio Público de Salud y en caso de necesitar medicamentos, estos serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
e) Para el mes de Diciembre, el progenitor se compromete a sufragar la vestimenta del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)para los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de Diciembre y primero (1°) de Enero; igualmente aportará el juguete correspondiente. Asimismo la progenitora se compromete a sufragar la vestimenta del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), para los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de Diciembre y primero (1°) de Enero; igualmente aportará el juguete correspondiente.
f) Las partes acuerdan suspender las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2.010, y ejecutadas en fecha 05 de Febrero de 2.010 por el Juzgado tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
g) Se ordena oficiar al RESTAURANT MI TERNERITA NORTE a fin de informarles la suspensión de las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2.010, y ejecutadas en fecha 05 de Febrero de 2.010 por el Juzgado tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de Marzo de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 34 y se ofició bajo el No.10-706
La Secretaria.
MBR/yjdv*
Exp.16755.
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