Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 16228
Causa: DIVORCIO ORDINARIO.
Demandante: JOHAN MANUEL PAZ ARENAS.
Demandada: ELIZABETH MARÍA RONDON VALERO.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano JOHAN MANUEL PAZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.007.763, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.172, en contra de la ciudadana ELIZABETH MARÍA RONDON VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.866.051, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-

En fecha 20 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 10 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 09 de noviembre de 2009.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICA

En este orden de ideas este Juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En el caso que nos ocupa, este Juzgador comparte el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en el cual fijó nuevo criterio en relación a la aplicación de la Perención Breve.-

En tal sentido, a criterio de este juzgador, cuando el artículo en comento refiere “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley…”; se le impone con ello al actor, dado el principio de gratuidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la carga procesal de cumplir en el lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, con las diligencias pertinentes y necesarias orientadas a la citación del demandado.-

Al respecto, se pronunció la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.007, expediente No. 01088-07, con ponencia de la Dra. Beatriz Bastidas Raggio, en la cual señaló lo siguiente:
“…conforme a la jurisprudencia que aquí se aplica, las obligaciones que deben cumplirse a los fines de no incurrir en la perención breve, son las siguientes:
1. La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de su reforma, si no lo hizo en éstas, la indicación del lugar en el cual la parte demandada debe ser citada, y, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.
2. La consignación por parte del alguacil con carácter obligatorio de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. (Sentencia interlocutoria No. 104 del 26 de Julio de 2.005. Ponente: Olga Ruiz. Caso: Marlene Sánchez vs. Edwin García, en Divorcio.).”

En virtud de lo antes expuesto, se observa del contenido de las actas procesales que la parte demandante no cumplió con ninguno de los requisitos exigidos para que no proceda la perención de la instancia, por cuanto ni en el escrito de demanda ni posteriormente fue señalada la dirección de la parte demandada a los fines de practicar la citación personal, e igualmente no consta en autos la exposición del Alguacil donde manifieste haber recibido los emolumentos necesarios para cumplir con dicho acto de comunicación.

En consecuencia, de una revisión de actas queda evidenciado claramente que desde el día 20 de octubre de 2009, fecha en la cual fue admitida la causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de treinta días, sin que la parte haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo señalado up supra, y por ende en los supuestos exigidos en la perención de la instancia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Perimida la instancia en el presente juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano JOHAN MANUEL PAZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.007.763, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELIZABETH MARÍA RONDON VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.866.051, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
b) Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2010. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 36. La Secretaria.
MBR/ajrg.
EXP. 16228