República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 16197
Causa: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Solicitante: DOUGLAS JOSÉ CASTILLO.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).


PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.458.231, asistido por la abogada en ejercicio JESSICA SANCHEZ CHIRINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.565, a solicitar se fijase un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, en fecha 19 de octubre de 2009, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y ordenó citar a la parte demandada.-

En fecha 05 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación del fiscal, en la cual se evidencia que la misma fue notificada en fecha 03 de noviembre de 2009.-

En fecha 09 de noviembre fue agregada a las actas que integran el presente expediente la boleta de citación en la cual se evidencia que la parte demandada fue citada el día 09 de noviembre de 2009.-

En fecha 12 de noviembre de 2009, estando presentes en este Despacho los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ CASTILLO y ALEJANDRA JOSÉ VERGARA, celebraron un convenio sobre el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, en los siguientes términos:

a) El progenitor podrá compartir con su hija los días martes y jueves, en un horario comprendido de cinco y media de la tarde (05:30 p.m.), a ocho de la noche (08:00 p.m.). A tal efecto, la niña será entregada en el hogar paterno y retirada por el ciudadano JOSÉ VERGARA (tío materno).
b) Los fines de semana serán compartidos, un sábado o un domingo de manera alterna, comenzando a disfrutarlo el progenitor a partir del sábado 14 de noviembre de 2009, en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.).
c) Para el año 2010, durante las vacaciones de carnaval la niña compartirá con su progenitora, y durante las vacaciones de semana santa con su progenitor, dentro de la ciudad, siendo de manera alterna para los años sucesivos. Igualmente, las partes acordaron que para el año 2011 la niña podrá compartir con el progenitor dentro o fuera de la ciudad.
d) En relación al período de vacaciones escolares, el progenitor podrá compartir con la niña un fin de semana del mes de agosto, el cual será acordado por ambos padres.
e) En la época de navidad, los días 24 y 31 de diciembre, la niña podría compartir con su progenitor, en un horario comprendido de dos de la tarde (02:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), y los días 25 de diciembre y 01 de enero, en un horario comprendido de once de la mañana (11:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.).

En fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria No. 131, en la cual aprobó y homologó el convenio celebrado por los progenitores.

En diligencia de fecha 19 de enero de 2010, la ciudadana DOUGLAS CASTILLO, solicito la ejecución voluntaria del convenio.-

En virtud de lo anterior dicho, este Tribunal en fecha 21 de enero de 2010; este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria, la sentencia antes mencionada, librando boleta de notificación a la ciudadana ALEJANDRA JOSÉ VERGARA.-

En diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, el ciudadano DOUGLAS CASTILLO, solicitó la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar acordado por las partes, por lo que este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:


PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-

En ese sentido, la progenitora debe permitir y contribuir al contacto personal de su hija con el ciudadano DOUGLAS JOSÉ CASTILLO, para que puedan relacionarse y afianzar los lazos afectivos entre éstos; y asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos padres deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.-

En el caso de autos, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ CASTILLO, alega el incumplimiento por parte de la progenitora del régimen de convivencia familiar convenido en fecha 12 de noviembre de 2009. En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana ALEJANDRA JOSÉ VERGARA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° 15.840.364, durante el lapso a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional a contradecir los hechos expuestos por el progenitor, sin embargo, no promovió ningún medio de prueba que desvirtúe lo alegado por el mencionado ciudadano en relación al incumplimiento del convenio de régimen de convivencia familiar, lo que hace presumir en la mente de este juzgador que dichos hechos son ciertos.-

En ese sentido, este Juzgador considera necesario destacar que la negativa de la progenitora, de que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ CASTILLO, se relacione con su hija, constituye un acto violatorio del derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, así como del derecho del progenitor a la convivencia familiar con la misma, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la demandada no cumplió, ni probó haber cumplido voluntariamente con el régimen de convivencia familiar fijado a favor de la niña de autos, razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la misma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 131, de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. ASÍ DE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar fijado por las partes; mediante convenio de fecha 12 de noviembre de 2009, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 131, de fecha 17 de noviembre de 2009.
b) Se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que ejecute el régimen de convivencia familiar fijado a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, en Maracaibo a los 04 días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 35 y se oficio bajo el N° 10-715.- libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
MBR/kpmp.
Exp. 16197