República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 09759
Causa: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: CRISTANCHO SANGUINO MARIA Y SANCHEZ SAAVEDRA JESUS
Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes, por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN CRISTANCHO SANGUINO Y JESUS MANUEL SANCHEZ SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.406.583 y V-11.393.424 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO Y ROSA CHACIN CABALLERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 60.172 y 27.367 respectivamente, obrando en interés y beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes, por razones de confidencialidad).-
En fecha 17 de octubre de 2006, se le dio entrada a la presente causa, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En fecha 08 de noviembre de 2006, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada de este procedimiento en fecha 06 de noviembre de 2006.-
Mediante sentencia interlocutoria No. 39, de fecha 10 de noviembre de 2006, fue aprobado y homologado el convenio suscrito por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN CRISTANCHO SANGUINO Y JESUS MANUEL SANCHEZ SAAVEDRA.-
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2007, suscrito por la abogada en ejercicio MARIANA KUM URBINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 126.453, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CRISTANCHO SANGUINO, solicito el cumplimiento voluntario del referido convenimiento, siendo puesta en estado de ejecución voluntaria dicha resolución en auto de fecha 13 de agosto de 2007.-
Por auto de fecha 27 de marzo de 2008, el abogado MARLON BARRETO RIOS, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Mediante sentencia interlocutoria No. 148, de fecha 27 de abril de 2009, una vez agotada la notificación del ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ SAAVEDRA, previa presentación de las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento, fue puesta en estado de ejecución forzosa el convenimiento realizado en esta causa.-
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, suscrita por los ciudadanos JESUS SANCHEZ Y KINVERLIN SANCHEZ CRISTANCHO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.393.424 y V-19.016.357, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio YULIBETH ATENCIO Y THAIDY VILLARROEL FERRER, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 132.808 y 132.918 respectivamente, llegaron a un convenimiento en el cual el ciudadano JESUS SANCHEZ, expone que aun cuando su hija KINVERLIN SANCHEZ CRISTANCHO, alcanzo la mayoría de edad y se encuentra actualmente cursando estudios universitarios, el mismo se compromete a seguirle proporcionándole los medios y recursos económicos necesarios para que dicha ciudadana continué sus estudios. En el mismo acto estando presente la ciudadana KINVERLIN SANCHEZ CRISTANCHO, acepta el ofrecimiento realizado por su progenitor, solicitando ambas partes la homologación de dicho acuerdo.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”
En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”
En el presente procedimiento es pertinente plantearse la extensión de la manutención para la mencionada ciudadana, de veinte (20) años de edad a la presente fecha, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 150, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta al folio tres (3) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de la jefatura civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.-
En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“…La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial….”
El presente caso encuadra perfectamente dentro de la causal de extensión de la obligación de manutención, contenido en el literal “b” del artículo antes citado, la cual mantiene la necesidad de asignación de manutención para los hijos que aún siendo mayores, sigan cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; por dicha circunstancias no esta en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; y, en virtud de que una persona puede requerirle a otra el suministro para su manutención (sustento, habitación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes) cuando la misma no pueda proporcionárselo por cuenta propia.-
Siguiendo las razones anteriormente referidas y aunado a que la manutención debida a una persona que haya alcanzado la mayoría de edad, no ha de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien la requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos, en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el progenitor y la progenitora tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. En consecuencia, este juzgador considera procedente la homologación del acuerdo de extensión de la obligación de manutención realizado por los ciudadanos JESUS SANCHEZ Y KINVERLIN SANCHEZ CRISTANCHO.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos JESUS SANCHEZ Y KINVERLIN SANCHEZ CRISTANCHO; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 38.-
La Secretaria
MBR/Wjom*
Exp. 09759.-
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