REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Exp. No. 16616
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JAIRO ENRIQUE IBAÑEZ PADILLA y LEIDY ZURBARAN CAMARGO.
NIÑO: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JAIRO ENRIQUE IBAÑEZ PADILLA y LEIDY ZURBARAN CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 14.415.312 y V- 17.292.801, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio INDIRA SORAYA RODRÍGUEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.824, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Marzo de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 72, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon un (01) hijo que llevan por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, decreta la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen las niñas de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE IBAÑEZ PADILLA y LEIDY ZURBARAN CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 14.415.312 y V- 17.292.801, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño ISAAC (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

 La Patria Potestad será compartida ejercida conjuntamente por los dos progenitores.
 La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana LEIDY ZURBARAN CAMARGO.
 En lo que respecta al horario de visitas y periodos vacacionales del menor, estos serán de la manera más amplia permitida, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y recreativas.
 Con respecto a la pensión alimentaria, el progenitor del niño de autos, ciudadano JAIRO ENRIQUE IBAÑEZ PADILLA, plenamente identificado, se compromete a consignar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, 00), la cual será depositada en una cuenta bancaria a nombre de la madre del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), ciudadana LEIDY ZURBARAN CAMARGO; monto que será revisado anualmente a fin de satisfacer plenamente las necesidades del menor.
 El progenitor se compromete a cancelar los gastos que correspondan al pago de la matricula escolar cuando el menor lo amerite, de forma mensual y directamente en el Colegio donde el menor realice sus estudios, además se compromete a cancelar lo que corresponda por concepto de inscripción, así como el pago de los útiles y uniformes escolares que requiera el menor, consultas médicas y medicinas.

c) Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

d) Se ordena expedir por secretaría cuatro (4) copias certificadas de la solicitud, y del Decreto de separación de Cuerpos y Bienes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4. La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia Interlocutoria bajo el No. 27.

La Secretaria


MBR/yjdv*
Exp. No. 16616