República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16608.
Causa: Autorización para cambiar de domicilio.
Solicitantes: Peggy Lorena Morales Leal y Alejandro José Hernández Romero.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos PEGGY LORENA MORALES LEAL y ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.766.050 y V.-9.743.573 respectivamente, asistidos por la abogada VALDERES FUENMAYOR DE CEDEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.250, a solicitar la Autorización para Cambiar de Domicilio al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) a la República de Panamá. Narran los solicitantes:

“En aras de garantizar la estabilidad emocional de los menores, de no desquebrajar los vínculos familiares, y actuar en pro del interés superior del niño, nosotros, PEGGY LORENA MORALES LEAL y ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO hemos acordado, que nuestro hijo cambie su domicilio y que pueda radicarse en el país de Panamá… los progenitores han realizado un acuerdo de modificación en el régimen de convivencia familiar el cual estipularon de la siguiente manera:
- Los padres compartirán las vacaciones escolares a conveniencia de ambos. Es importante destacar que el calendario escolar en el país de Panamá empieza a mediados del mes de marzo y finaliza a mediados del mes de diciembre del año 2010, como es evidente el período de vacaciones escolares coincide con la época decembrina, motivo por el que sus padres han acordado compartir de forma equitativa tales fechas.
- Los padres también han acordado que si durante el período escolar la progenitora del niño viajara al país de Panamá podría visitar a su hijo sin que esta visita afecte su desempeño escolar.
En virtud de que ambos padres estamos de acuerdo con el cambio de domicilio del niño, el progenitor del mismo consigna la dirección fija en la cual habitará con el niño, la misma es: Av. Cuatricentenario, Urb. Costa del Este, Edif. Sol del Este I, Apt. 20 B, Ciudad de Panamá…”

En fecha 17 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y escuchar la opinión del niño de autos.

En fecha 17 de diciembre de 2009, fue escuchada la opinión del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quien expuso: “Yo si quiero irme para Panamá, porque acá en Maracaibo hay mucha inseguridad, y en vacaciones visitaría a mi mamá. El contacto con mi mamá sería telefónico, ella tiene un blackberry y yo también, entonces hablaríamos siempre. Cuando me toquen vacaciones que son dos meses, estaría un mes con mi mamá y el otro mes estaría con mi familia. Yo tengo una buena relación con mi papá, vivo mejor con él que con mi mamá, y tengo mucha comunicación con él.”

En fecha 09 de febrero de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 05 de febrero de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de cambio de domicilio y régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos PEGGY LORENA MORALES LEAL y ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de cambio de domicilio y régimen de convivencia familiar, celebrado entre los ciudadanos PEGGY LORENA MORALES LEAL y ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, ya identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) En relación al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) queda establecido lo siguiente: la custodia será ejercida por el progenitor, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, por lo que el niño establecerá su residencia en la Av. Cuatricentenario, Urb. Costa del Este, Edif. Sol del Este I, Apt. 20 B, Ciudad de Panamá de la República de Panamá.

c) El régimen de convivencia familiar queda establecido de la siguiente manera: Los padres compartirán las vacaciones escolares a conveniencia de ambos. Es importante destacar que el calendario escolar en el país de Panamá empieza a mediados del mes de marzo y finaliza a mediados del mes de diciembre del año 2010, como es evidente el período de vacaciones escolares coincide con la época decembrina, motivo por el que sus padres han acordado compartir de forma equitativa tales fechas. Los padres también han acordado que si durante el período escolar la progenitora del niño viajara al país de Panamá podría visitar a su hijo sin que esta visita afecte su desempeño escolar.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 32. La Secretaria.

MBR/kpmp.