República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15350.
Causa: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
Demandante: JOSÉ RAFAEL CAMACHO.
Demandada: MILAGROS DEL CARMEN PARRA GUERRERO.
Apoderadas judiciales: MATILDE PÉREZ, KARELYS CASTILLO y ROGER SOLANO.
Adolescentes: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.608.630, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado MARCONI GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 52.001, a intentar demanda de Modificación de Custodia, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PARRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.372.782, del mismo domicilio, en beneficio de las adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:

“en ejercicio del régimen de convivencia familiar con mis dos (2) hijas en mi residencia en enero del año dos mil nueve, ellas me manifestaron que no querían regresar a la casa donde residían con su progenitora… su mamá las tenía desasistidas, ya que ellas sentían que el vínculo afectivo, el ambiente de seguridad, comprensión y respeto se había perdido, y que sus relaciones personales eran de forma irregular y no permanente, ya que su mamá permanecía poco tiempo en la casa y en los momentos que estaba, se la mantenía de mal humor y con una actitud violenta llegando incluso nuestras hijas a temer ser objeto de maltratos y que esa actitud violenta y negligente las estaba afectando y que convivían con temor al temperamento de su madre y que estando conmigo se sentían mejor, más asistidas, más protegidas, con más afecto y muy cómodas.”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 09 de junio de 2009, la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PARRA GUERRERO, asistida por la abogada MATILDE PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 102.355, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“Niego totalmente que me haya desprendido por completo de la responsabilidad de crianza de mis hijas… Es cierto que vengo confrontando problemas con mi hija mayor, quizá producto de la fase de desarrollo psico social por el cual transcurre, pero con más seguridad producto de nuestra situación familiar total, razón por la cual no me opongo de manera alguna a que siga bajo la custodia de su padre tal como fue su decisión… Mi hija menor ha decidido en reiteradas oportunidades permanecer conmigo, y mientras así sea, la acogeré amorosamente al igual que a su hermana mayor si decide volver conmigo…”

En escritos de fecha 11 y 12 de junio de 2009, la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PARRA GUERRERO, asistida por la abogada MATILDE PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 102.355, y el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMACHO, asistido por el abogado MARCONI GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 52.001, promovieron las pruebas que harían hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 15 de junio de 2009.

En fecha 17 de junio de 2009, fue escuchada la opinión de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 19 de junio de 2009, fue escuchada la opinión de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre a los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 1379 y 882, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a las adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre las adolescentes antes mencionadas y los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CAMACHO y MILAGROS DEL CARMEN PARRA GUERRERO.
- Corre a los folios del cinco (05) al diez (10) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 12017 que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha copia se evidencia el juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitado por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CAMACHO y MILAGROS DEL CARMEN PARRA GUERRERO, el cual fue declarado con lugar, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos, y se fijó lo referente a las instituciones familiares en beneficio de las hermanas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), acordando la custodia de las adolescentes a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PARRA GUERRERO, mediante sentencia definitiva No. 131, de fecha 31 de octubre de 2008.
- Corre a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ochenta y tres (83) al noventa y dos (92) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora. – La ciudadana ISABEL CRISTINA PARRA LOZANO, titular de la cédula de identidad No. V.-10.851.953, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce al ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMACHO y a las adolescentes de autos, que “el ciudadano las ha tratado bien con cariño, con amor, con respeto… este fin de semana que pasó cumplió años la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y compartimos con ella en familia es decir su padre, su hermana (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), estaba yo con mi pareja y las amigas de la niña en la nueva residencia del señor JOSÉ RAFAEL CAMACHO y se podía observar como estaba la niña feliz.
- Corre a los folios del noventa y tres (93) al ciento diez (110) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1744, de fecha 19 de mayo de 2009. De dicho informe se concluye: “Se trata de las hermanas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quienes son producto de la relación matrimonial que sostuvieron sus progenitores. Las mismas residen con el progenitor. El presente juicio fue incoado por el progenitor, quien desea le otorguen la custodia de sus hijas. La progenitora refirió aceptar la modificación de custodia por petición de sus hijas, ya que no desea que ella residan en su hogar de forma impuesta. La progenitora manifestó que tiene una buena relación con sus hijas desde la separación. Reconoce sus debilidades como persona y muestra disposición al cambio y desea involucrarse en el proceso terapéutico junto a sus hijas, lo cual resulta favorable para el mantenimiento efectivo de la relación materno – filial. El progenitor indicó que cumple favorablemente con todas sus obligaciones. Las adolescentes se encuentran afectadas por el divorcio de sus padres ya que aspiraban que ambos se reconciliaran. La vivienda donde reside el progenitor junto a sus hijas es propia, la cual cuenta con condiciones favorables en cuanto a construcción y habitabilidad. El ingreso que percibe el padre le permite sufragar favorablemente las erogaciones del hogar y de sus hijas. Según fuentes de información el progenitor ha dado evidencia de ser persona de buen proceder. El ingreso de la progenitora es suficiente para cubrir las erogaciones del hogar, recibe aporte económico de la actual pareja. Según fuentes de información, la progenitora ha dado evidencia de ser persona de buen proceder. Se considera al progenitor garante del bienestar de sus hijas.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre a los folios del veintidós (22) al sesenta y tres (63) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 7265, que cursa por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por tratarse de un documento administrativo que se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha copia se evidencia: la solicitud de Medida de Protección, realizada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMACHO, en beneficio de las adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), por la presunta amenaza o violación al derecho a la integridad personal, por parte de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PARRA GUERRERO. Asimismo, se evidencia que en fecha 06 de junio de 2008 los progenitores celebraron un convenio en beneficio de las adolescentes.

DE LA OPINIÓN DE LAS ADOLESCENTES DE AUTOS:

- Corre al folio setenta y dos (72) de este expediente, opinión de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de fecha 17 de junio de 2009, quien expuso: “mi mamá no esta preparada para ser nuestra representante y tener nuestra custodia. No es que no este preparada, sino que ella tiene muchas actitudes que no son las adecuadas para criar a sus hijos, ella es muy agresiva, nos maltrata física, psicológica y mentalmente, a veces se vuelve como loca, nos tira lo que sea, nos da contra la pared. Yo quiero vivir con mi papá y con su señora…”
- Corre al folio setenta y tres (73) de este expediente, opinión de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de fecha 19 de junio de 2009, quien expuso: “yo vivo con mi mamá, mi papá vive con mi hermana mayor, yo ahorita estoy con mi mamá, mi mamá me trata bien cuando está de gana, ella me grita y una sola vez me ha maltratado porque me estaba agarrando con mi hermana y me pegó con la correa y la otra vez que me pegó con la mano porque tuve un problema con mi mamá, ella llegó sin saber como eran las cosas y me empezó a gritar y me puse muy alterada y yo le grité diciéndole que no tenía razón y vino y me manoteo, yo a veces quiero estar con mi papá como también quiero estar con mi mamá pero no es lo mismo estar con mi mamá, y mi papá vive con mi madrastra y ella me trata bien… si los ponemos en la balanza creo que mi papá esta mas capacitado para representarme, pero quiero pedirle al Tribunal que ayuden a mi mamá psicológicamente que busque ayuda psicológica para yo poder estar con mi mamá… en realidad mi mamá nos maltrata física, verbalmente y psicológicamente.”

Hecho el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, este juzgador para a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

La custodia como atributo de la patria potestad, implica un deber y un derecho de convivencia del padre o la madre que se encuentre en ejercicio de la misma.

El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”


La custodia es el medio que faculta de manera inmediata el cumplimiento de otros deberes comprendidos en el atributo de la patria potestad, dentro de esta Institución Familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental, ellos son: la obligación de manutención, la convivencia familiar, la educación y la corrección, deberes y derechos que igualmente son ejercidos por el progenitor (a) no custodio, pero de manera mediata.

La obligación de manutención: es el deber de mantener a los hijos o hijas, viene impuesto por la propia naturaleza; y en consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNNA desde el artículo 365 y siguientes; por lo que corresponde al progenitor (a) que ejerce la custodia, la facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijo o hija en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente la manutención, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas; el progenitor (a) no custodio deberá coadyuvar en la medida de su convivencia con el control y la vigilancia de una alimentación adecuada para el hijo e hija.

La convivencia familiar: es el deber del padre y la madre de convivir con los hijos e hijas, que como los restantes elementos de la patria potestad, es al mismo tiempo un derecho natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro del ejercicio de la custodia del hijo e hija.

La educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre indistintamente que ejerza o no custodia; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal , la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNA el cual reza:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes…”


Por último, la corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores (as) de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo e hija, requiere en su ejecución práctica, la facultad de tomar medidas correctivas adecuadas en virtud de la conducta y desenvolvimiento del niño, niña y/o adolescente, que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, referido también a la importancia de la inserción eficaz de los mismos en el grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del niño, niña o adolescente en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño, niña o adolescente, en consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de estos.

Ahora bien, existen dificultades entre el padre y la madre acerca de la custodia de los niños, niñas y/o adolescentes, cuando se encuentran separados y la misma es ejercida por uno de ellos. A tal efecto el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…”.


Por lo tanto, en caso de controversias en relación al ejercicio de la custodia serán resueltos por este Tribunal, actuando en todo momento en concordancia con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Especial, el cual reza:

“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En el caso subiudice; el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMACHO alega que desde el año 2009 se encuentra ejerciendo la custodia de sus hijas, por cuanto las mismas le manifestaron ser víctimas de maltrato físico y psicológico por parte de la progenitora, ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PARRA GUERRERO, razón por la cual solicita la custodia de las adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En relación a las pruebas que constan en actas, y específicamente del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que las hermanas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentran bajo el cuidado del progenitor, quien ha sido garante de su bienestar; asimismo, en la entrevista sostenida con la trabajadora social, de fecha 06 de octubre de 2009, el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMACHO manifestó: que actualmente sus hijas reside en su hogar, (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) desde el mes de febrero y (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) desde abril de 2009, por decisión propia. Indica que en estos momentos están en un proceso de adaptación familiar, ya que tiene una nueva pareja, además sus hijas están asistiendo a consultas con un psicólogo para afrontar su cambio. Concluye que desea que se decrete la modificación de custodia para garantizarles a sus hijas un sano desarrollo.

Con respecto a la testigo promovida por el demandante, ciudadana ISABEL CRISTINA PARRA LOZANO, observa este juzgador que fue conteste al afirmar que conoce al ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMACHO y a las adolescentes de autos, que el progenitor las ha tratado bien con cariño, con amor, con respeto, igualmente indicó que en el cumpleaños de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) “compartimos con ella en familia es decir su padre, su hermana (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), estaba yo con mi pareja y las amigas de la niña en la nueva residencia del señor JOSÉ RAFAEL CAMACHO y se podía observar como estaba la niña feliz”. En tal sentido, se puede inferir que dicha testigo, aportó a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandante trae al proceso son ciertos, porque le consta, porque los presenció en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimará la misma, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte del informe integral se evidencia que en fecha 06 de octubre de 2009, las adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) expresaron su opinión en relación a la presente causa, indicando: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad): “desde mayo o junio vivo con mi papá, porque con mi mamá tenía muchos problemas… me siento bien en la casa de mi papá y me la llevo bien con su esposa; quiero seguir viviendo allí.” (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad): “me siento bien en casa de mi papá, con problemas pero bien… Antes me la llevaba mal con mi mamá y a veces con mi papá porque ellos discutían mucho, pero ahora estoy bien porque me la llevo mejor con los dos… Ahora me siento mejor con ella que antes, porque ha cambiado mucho, ahora trata de hablar con nosotras, esta pendiente y no nos maltrata.”

Con respecto a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PARRA GUERRERO, de la evaluación psicológica realizada por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se concluye: “Actualmente se muestra preocupada por la decisión de sus hijas acerca de convivir con su progenitor, a consecuencia de los maltratos físicos y verbales que ésta ocasiona. Por otro lado, evidencia inestabilidad emocional, producto de los conflictos familiares que presenta… Las pruebas proyectivas evidencian dificultad sobre el control de sus impulsos, conducta actuadota y agresividad manifiesta. Lo cual se corrobora con lo referido durante la entrevista, cuando reconoce que se dirige de forma soez y maltratadora hacia sus hijas.” Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda, la progenitora indicó que no se opone a que el progenitor ejerza la custodia de sus hijas, que “siempre he mantenido mi respeto por sus decisiones en este sentido.”

En ese sentido, la existencia de presuntas circunstancias perjudiciales para la formación o desarrollo de las adolescentes bajo el cuidado de su madre; la estabilidad de empleo; así como valorar el rechazo o discordancia que éstas hayan manifestado sentir hacia su progenitora, sopesando sus causas, sus consecuencias y los efectos sobre el desarrollo integral de éstas con especial atención a si se producen incidencias negativas en sus caracteres, personalidad o desarrollo, son piezas fundamentales analizadas a través de este proceso.

Por los fundamentos antes expuestos, de acuerdo al conocimiento que a través de este proceso ha tenido este juzgador, su convencido criterio y bajo la procura absoluta de tutelar de modo efectivo los derechos de las partes intervinientes y sobre todo los de las adolescentes de autos, aunado a que contó con el asesoramiento de los especialistas en la materia, y demás documentos que constan en las actas, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la custodia comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, hacen concluir a este sentenciador que resulta más cónsono con el interés de las adolescentes que su progenitor, ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMACHO ejerza la custodia de sus hijas. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CON LUGAR la presente causa de Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMACHO, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PARRA GUERRERO; en consecuencia, se le otorga la custodia de las adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), a su progenitor.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mes de marzo de 2010. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria


Abog. Lorena Rincón Pineda


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 18 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.