República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 11765.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Eskeyla Margarita Chávez Núñez.
Apoderada judicial: Libertad Esperanza Cuba Yoris.
Demandado: Jhonny Bascetta Vergara.
Apoderada judicial: Nahir Alexandra Pereira y Nahir Alexandra Boscán.
Adolescente: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ESKEYLA MARGARITA CHÁVEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.063.776, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LIBERTAD ESPERANZA CUBA YORIS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.326, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JHONNY BASCETTA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.919.397, del mismo domicilio, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En escrito de fecha 30 de noviembre de 2007, el ciudadano JHONNY BASCETTA VERGARA, asistido por la abogada NAHIR BOSCÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 115.234, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo que no este cumpliendo con mis obligaciones y deberes de padre para la manutención de nuestro menor hijo (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), así como alimentos, educación, medicamentos, vestuario, recreación, etc.”
En escrito de fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano JHONNY BASCETTA VERGARA, asistido por la abogada NAHIR BOSCÁN, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de diciembre de 2007.
En escrito de fecha 14 de diciembre de 2007, la abogada LIBERTAD ESPERANZA CUBA YORIS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 26 de marzo de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, abog. Marlon Barreto Ríos se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2010, este Tribunal escuchó la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Corre a los folios cuatro (4) y cinco (5) de este expediente acta de matrimonio signada con el No. 402, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos ESKEYLA MARGARITA CHAVEZ NUÑEZ y JHONNY BASCETTA VERGARA, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los mencionados ciudadanos.
- Corre al folio seis (6) de este expediente, acta de nacimiento No. 1063, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y el adolescente antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial del beneficiario de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre a los folios siete (7), ocho (8), del sesenta y uno (61) al ochenta y uno (81) en su parte superior, ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios nueve (9), diez (10) y ochenta (80) de este expediente, facturas de cobro de la empresa ENELVEN, las cuales poseen valor probatorio por cuanto es un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dicha empresa para efectuar el cobro de sus servicios ya que es un gasto esencial a la subsistencia, asimismo, por cuanto el suscriptor de dicho comprobante es parte en el presente juicio. Del mismo se evidencia: el gasto del servicio de energía eléctrica del hogar donde reside la demandante de autos. En relación a la factura de cobro de la empresa ENELVEN cuyo suscriptor es la ciudadana EMPERATRIZ CHÁVEZ, este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto la mencionada ciudadana no es parte en el presente juicio.
- Corre al folio ochenta y uno (81) en su parte in fine de este expediente, factura de cobro de la empresa INTERCABLE, la cual carece de valor probatorio por cuanto el suscriptor que aparece en dicho comprobante no es parte en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Corre a los folios del treinta (30) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive de este expediente, copia simple de documento de propiedad autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de julio de 2002, quedando anotado bajo el No. 53, tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual posee valor probatorio por ser documento autenticado y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el derecho de propiedad que poseen los ciudadanos ESKEYLA MARGARITA CHAVEZ NUÑEZ y JHONNY BASCETTA VERGARA sobre un inmueble constituido por el apartamento No. 9, ubicado en el piso 3, identificado 3-9, de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, el cual se encuentra situado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, calle 93 (avenida Padilla) y calle 95 con avenidas 12 y 14, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Corre a los folios del ochenta y cuatro (84) al noventa y tres (93) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte demandada. Ahora bien, por cuando este Tribunal observa que los mismos fueron evacuados extemporáneamente, evidenciándose del simple cómputo matemático que la oportunidad para escuchar al primer testigo precluyó el día 14 de diciembre de 2007, tal como lo dispone el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio.
- Corre al folio noventa y cuatro (94) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Multinacional de Seguros, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4560, de fecha 14 de diciembre de 2007. De la misma se evidencia: que el demandado de autos se encuentra asegurado con dicha empresa, bajo la póliza No. 33-12-28, contratante: Gobernación del Estado Zulia, vigencia: desde el 31 de diciembre de 2001, con la suma asegurada de Bs. 8.000,00, y con la siguiente carga familiar: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), menor (hijo), y ESKEYLA M. CHAVEZ DE BASCETTA, C. I. 6.063.776 (esposa).
- Corre a los folios del noventa y seis (96) al ciento cuatro (104) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Instituto de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4562, de fecha 14 de diciembre de 2007, mediante la cual remite copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por el apartamento No. 9, ubicado en el piso 3, identificado 3-9, de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, perteneciente a los ciudadanos ESKEYLA MARGARITA CHAVEZ NUÑEZ y JHONNY BASCETTA VERGARA, y original del estado de cuenta del crédito otorgado sobre dicho apartamento, del cual se evidencia que el progenitor es quien efectúa los pagos de las cuotas ordinarias del señalado crédito.
- Corre al folio ciento ocho (108) de este expediente, comunicación emanada de la empresa ENELVEN, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4559, de fecha 14 de diciembre de 2007. De la misma se evidencia: que no fue posible determinar quién cancela el servicio de energía eléctrica del hogar donde reside la demandante de autos.
- Corre a los folios del ciento nueve (109) al ciento quince (115) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3819, de fecha 02 de noviembre de 2007. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado para el 06 de diciembre de 2007, no obstante, del contenido de las actas se observa que el mencionado ciudadano dejó de prestar sus servicios para dicha empresa.
DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS:
- Corre al folio ciento veintidós (122) de este expediente, opinión del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de fecha 28 de enero de 2010, quien expuso: “A veces mi papá no envía el dinero de los 300,00 que le solicita mi mamá para alimentarme, a veces es que los envía. También es que mi papá nos quiere quitar el apartamento, y yo me pregunto para dónde voy a ir yo, tengo mis estudios, mis amigos, yo no quiero ir a vivir a un barrio, yo creo que eso es injusto. Hasta ahora mi papá pasó una pensión el 2 de diciembre, pero está congelada, porque mi papá no nos avisó, él nunca nos avisa y yo no lo veo desde el 24 de diciembre, lo veo de mes en mes.”
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para el adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada al expediente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano JHONNY BASCETTA VERGARA.
En ese sentido, por cuanto el beneficiario de autos vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del beneficiario de autos a un nivel de vida adecuado.
Una vez revisadas las actas, se evidencia que en fecha 28 de enero de 2010 el adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), manifestó su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “A veces mi papá no envía el dinero de los 300,00 que le solicita mi mamá para alimentarme, a veces es que los envía. También es que mi papá nos quiere quitar el apartamento, y yo me pregunto para dónde voy a ir yo, tengo mis estudios, mis amigos, yo no quiero ir a vivir a un barrio, yo creo que eso es injusto. Hasta ahora mi papá pasó una pensión el 2 de diciembre, pero está congelada, porque mi papá no nos avisó, él nunca nos avisa y yo no lo veo desde el 24 de diciembre, lo veo de mes en mes.”
Ahora bien, durante el lapso probatorio legal se observa que la parte demandada no promovió las pruebas necesarias para probar el cumplimiento de la obligación de manutención o la existencia de cargas familiares que representen erogaciones a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano JHONNY BASCETTA VERGARA, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del beneficiario de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
Ahora bien, del contenido de las actas se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del adolescente, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior del mismo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en razón de su edad y a sus necesidades, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ESKEYLA MARGARITA CHAVEZ NUÑEZ, en contra del ciudadano JHONNY BASCETTA VERGARA, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, lo cual asciende a trescientos cincuenta y cuatro mil con 59/100 (Bs. 354,59), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de mil sesenta y tres bolívares con 77/100 (Bs. 1.063,77) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, que asciende a quinientos treinta y un bolívares con 89/100 (Bs. 531,89), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, que equivale a mil sesenta y tres bolívares con 77/100 (Bs. 1.063,77). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de marzo de 2010. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 17 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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