República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp.17122
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: GREGORIO GODOY y ZULEIMA HERNÁNDEZ.
Niñas y/o adolescentes: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Fundación Niños del Sol, Servicio de Defensoria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos GREGORIO GODOY y ZULEIMA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.829.473 y V-11.291.834, respectivamente, a favor de las niñas y/o adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Fundación Niños del Sol, Servicio de Defensoria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los ciudadanos GREGORIO GODOY y ZULEIMA HERNÁNDEZ, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de las niñas y/o adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

a) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, 00) semanales, lo que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, 00) mensuales. Dicha cantidad será suministrada por la progenitora en beneficio único y exclusivo de sus hijas.
b) Los gastos por concepto de útiles escolares y uniformes serán cubiertos por el progenitor de las niñas y/o adolescentes de autos, ciudadano GREGORIO GODOY, plenamente identificado.
c) Con relación a los gastos médicos y medicinas, éstos serán cubiertos por el progenitor de igual forma.
d) Con respecto a la época decembrina, los gastos por concepto de vestido y calzado alusivo al día 24 y 25 de Diciembre serán cubiertos por la progenitora y, con respecto al vestido y calzado que corresponda al día 31 de Diciembre y 1° de Enero, serán cubiertos por el progenitor, al igual que los juguetes de las niñas de autos.
e) Los gastos por concepto de recreación, serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
f) Por otra parte, el progenitor se compromete a integrarse un poco más con sus hijas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), con el objeto de fortalecer los lazos afectivos.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las niñas y/o adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés las niñas y/o adolescentes antes señalados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos GREGORIO GODOY y ZULEIMA HERNÁNDEZ, anteriormente identificadas; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, 00) semanales, lo que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, 00) mensuales. Dicha cantidad será suministrada por la progenitora en beneficio único y exclusivo de sus hijas.
c) Los gastos por concepto de útiles escolares y uniformes serán cubiertos por el progenitor de las niñas y/o adolescentes de autos, ciudadano GREGORIO GODOY, plenamente identificado.
d) Con relación a los gastos médicos y medicinas, éstos serán cubiertos por el progenitor de igual forma.
e) Con respecto a la época decembrina, los gastos por concepto de vestido y calzado alusivo al día 24 y 25 de Diciembre serán cubiertos por la progenitora y, con respecto al vestido y calzado que corresponda al día 31 de Diciembre y 1° de Enero, serán cubiertos por el progenitor, al igual que los juguetes de las niñas de autos.
f) Los gastos por concepto de recreación, serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
g) Por otra parte, el progenitor se compromete a integrarse un poco más con sus hijas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), con el objeto de fortalecer los lazos afectivos.
h) Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
ABOG. LORENA RINCON PINEDA






En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el No. 167.


La Secretaria.





MBR/yjdv*
Exp. 17122