República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 5107.
Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Tibisay Claret García Rodríguez.
Demandado: Ángel Saúl Valera Pacheco.
Beneficiario: Ángel Saúl Valera García.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que en diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, el ciudadano ÁNGEL SAÚL VALERA PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V.-3.574.698, asistido por la abogada ROSA CHACÍN CABALLERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, solicitó la extinción de la obligación de manutención para con su hijo ÁNGEL SAÚL VALERA GARCÍA, y la suspensión de las medidas de embargo decretadas en su contra. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y notificó al beneficiario de autos.

En fecha 08 de marzo de 2010, la abogada ROSA CHACÍN, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 09 de marzo de 2010.

En escrito de fecha 15 de marzo de 2010, el ciudadano ÁNGEL SAÚL VALERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V.-18.382.292, asistido por los abogados JORGE LUÍS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 56.920 y 51.767 respectivamente, expuso:

“a pesar de contar actualmente con veintitrés (23) años de edad, y no estar laborando en ninguna parte, pero si estudiando como consta en copia fotostática de recibo del Centro Venezolano Americano del Zulia (CEVAZ), el cual anexo, ya que en la actualidad a pesar de estar graduado y haber realizado infinidades de solicitudes de trabajo, aunado a la situación general de crisis existencial en todos los renglones de la economía venezolana se hace necesario seguirme preparando… por esta razón sigo dependiendo económicamente de mis padres para estudiar y cubrir mis necesidades de manutención, vestido, escolares, médicas y recreativas.”

En diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ROSA CHACÍN, solicitó se dictara sentencia en relación a la incidencia planteada.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre al folio sesenta y cinco (65) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre al folio setenta (70) de este expediente, comunicación emanada del Centro Hípico “La Roca” y Sport Book, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 980, de fecha 22 de marzo de 2010. De la misma se evidencia: que el ciudadano ÁNGEL SAÚL VALERA GARCÍA no labora para dicha empresa.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la incidencia planteada, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 01 de marzo de 2010, el ciudadano ÁNGEL SAÚL VALERA PACHECO solicitó la extinción de la obligación de manutención a favor del ciudadano ÁNGEL SAÚL VALERA GARCÍA, alegando que el mismo alcanzó la mayoría de edad y se graduó de licenciado en contaduría.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extensión de la Obligación de Manutención a favor del ciudadano ÁNGEL SAÚL VALERA GARCÍA.

En la presente causa es pertinente plantearse la extensión de la manutención para el mencionado ciudadano, de veintitrés (23) años de edad a la presente fecha, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 633, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta al folio ocho (8) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

En tal sentido, se evidencia del escrito presentado por el ciudadano ÁNGEL SAÚL VALERA GARCÍA en fecha 15 de marzo de 2010, que el mismo manifestó depender económicamente de sus progenitores, en virtud de no poseer un trabajo remunerado, igualmente, indicó que se encuentra graduado de licenciado en contaduría y cursa estudios de inglés en el Centro Venezolano Americano del Zulia.

En virtud de lo anterior, si bien no fue demostrado a través de los medios de prueba promovidos por el demandado, que el ciudadano ÁNGEL SAÚL VALERA GARCÍA posea un trabajo remunerado; considera este Tribunal que al haber culminado sus estudios universitarios, y en consecuencia, poseer una profesión definida, el beneficiario de autos se encuentra en capacidad de poseer un empleo que le permita satisfacer sus propias necesidades, igualmente, no se evidencia de las actas que dicho ciudadano padezca de discapacidades físicas o mentales, por lo que no se encuentra configurada la excepción establecida en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por las razones antes expuestas, es un hecho establecido la improcedencia de la extensión de la obligación de manutención por parte del ciudadano ÁNGEL SAÚL VALERA PACHECO. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la incidencia planteada en el presente juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, por el ciudadano ÁNGEL SAÚL VALERA PACHECO.

b) Con lugar la extinción de la obligación de manutención a favor del ciudadano ÁNGEL SAÚL VALERA GARCÍA, por parte del progenitor, ciudadano ÁNGEL SAÚL VALERA PACHECO.

c) Suspende las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia definitiva No. 10, de fecha 14 de julio de 2004.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 162 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.