República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 17108
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: DERVIS ENRIQUE ARAUJO Y AIDA COROMOTO LOPEZ LEAL.
Niños: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos DERVIS ENRIQUE ARAUJO y AIDA COROMOTO LOPEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 12.407.626 Y 10.705.573, respectivamente, a favor de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Fiscalia Trigésima Segunda, por los ciudadanos DERVIS ENRIQUE ARAUJO y AIDA COROMOTO LOPEZ LEAL, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) quincenales, los cuales depositará a partir del 31-03-2010, a través de depósitos en la cuenta de ahorros que será aperturaza por la madre en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos del progenitor como obrero por su propia cuenta, y la seguirá suministrando, aun cuando sus hijos, adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios. Asimismo, en caso que los niños padezcan enfermedad o quebranto de salud, suministrará el 50% de los gastos médicos y 50% de los gastos por medicinas hasta por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo). Igualmente suministrará el 50% de los gastos relativos al año escolar, que implica inscripción, uniforme, útiles escolares en su defecto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo). También dotará de vestido y calzado a los niños, de una cuota hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,oo) en el mes de junio de cada año, a partir de 2010. De igual manera, para sufragar gastos alusivos a las fiestas decembrinas, suministrará los días 15 de diciembre de cada año, a partir del presente, la suma de OCHOCIENTOS (Bs.800,oo) más un juguete, ello con la finalidad de cubrir los gastos de vestidos y calzados durante esas fechas y satisfacer las necesidades espirituales y materiales de los niños.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y omite notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por ser quien representa a los solicitantes.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos DERVIS ENRIQUE ARAUJO y AIDA COROMOTO LOPEZ, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) quincenales, los cuales depositará a partir del 31-03-2010, a través de depósitos en la cuenta de ahorros que será aperturaza por la madre en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos del progenitor como obrero por su propia cuenta, y la seguirá suministrando, aun cuando sus hijos, adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.
c) En caso que los niños padezcan enfermedad o quebranto de salud, suministrará el 50% de los gastos médicos y 50% de los gastos por medicinas hasta por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo).
d) Suministrará el 50% de los gastos relativos al año escolar, que implica inscripción, uniforme, útiles escolares en su defecto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo).
e) Dotará de vestido y calzado a los niños, de una cuota hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,oo) en el mes de junio de cada año, a partir de 2010.
f) Para sufragar gastos alusivos a las fiestas decembrinas, suministrará los días 15 de diciembre de cada año, a partir del presente , la suma de OCHOCIENTOS (Bs.800,oo) más un juguete, ello con la finalidad de cubrir los gastos de vestidos y calzados durante esas fechas y satisfacer las necesidades espirituales y materiales de los niños.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria



ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA



En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 164.
La Secretaria.

MBR/maa.
Exp. Nº 17108.