República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Exp. 16778.-
Causa: Inserción de Nota Marginal.
Solicitante: EVELIO MENESES.-
Niña: BERENA ANDREA MENESES VILORIA.-

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana EVELIO MENESES, titular de la cedula de identidad No. V-25.670.506, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada ANNA MARIA POLANCO, a fin de solicitar la respectiva Nota Marginal del acta Nº 449, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña BERENA ANDREA MENESES VILORIA, identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, presentada en fecha 07 de noviembre de 2002, y nacida el día 24 de junio de 1995, hija de los ciudadanos EVELIO MENESES y HELENA VILORIA OCHOA, pero es el caso, que luego de presentada la niña en cuestión, sus progenitores tenía nacionalidad colombiana y luego adquirieron la nacionalidad venezolana, según procedimiento de nacionalización la primera de los nombrados según se evidencia en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 5.816, año CXXXIII mes X a los 14 de diciembre de 2005, y el segundo de los nombrados según se evidencia en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 5.816, año CXXXIII mes X a los 18 de julio de 2006, las cuales se anexa en las actas del presente expediente, motivo por el cual ahora los ciudadanos EVELIO MENESES y HELENA VILORIA OCHOA, progenitores de la niña antes indicada poseen los numero de cedula de identidad V-25.670.506 y V-25.958.960 respectivamente, tal como se constata de la copia fotostática de la cedula de identidad que anexaron con la solicitud.

En fecha 02 de febrero de 2010 este Tribunal dio entrada a la presente causa, y se admitió la misma, en consecuencia se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, y se insto a la parte consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos y a consignar las tarjetas alfabéticas correspondientes a los referidos ciudadanos; posteriormente en fecha 08 de febrero de 2010, mediante diligencia las partes solicitantes consignan copias simples de la gaceta oficiar y copia certificada del acta de nacimiento.-

En fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal agrego a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado.-

En auto de fecha 18 de febrero de 2010, este Tribunal acuerda oficiar bajo el No. 10-575 a la Onidex; posteriormente fue consignada a las actas las respuestas de dicho oficio.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio siete (07) y doce (12) de este expediente, copia certificada de la Acta de Nacimiento de la niña BERENA ANDREA MENESES VILORIA, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y la del Registro Principal del Estado Zulia, las cuales posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: El vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EVELIO MENESES y HELENA VILORIA OCHOA, con la niña antes mencionada. Así como igualmente se observa el numero de cedula de identidad de extranjero que anteriormente poseía los progenitores de autos.-

- Corre del folio trece (13) al folio dieciséis (16) copias simples de las gacetas oficial, la primera signada bajo el N° 5.816, año CXXXIII mes X a los 18 de julio de 2006, donde se evidencia la carta de Naturalización de los ciudadanos EVELIO MENESES y HELENA VILORIA OCHOA, las cuales posee valor probatorio por no ser impugnadas las mismas de conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folio veintidós (22) al veintitrés (23), comunicaciones emanadas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) referente a los datos de naturalización de los ciudadanos EVELIO MENESES y HELENA VILORIA OCHOA, plenamente identificados. La cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho documento se evidencia la correcta identidad de los mencionados ciudadanos.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

En relación a lo que alega los solicitantes, que luego de la presentación de la niña BERENA ANDREA MENESES VILORIA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, sus nombrados progenitores tenía nacionalidad colombiana y luego adquirieron la nacionalidad venezolana, según procedimiento de nacionalización según se evidencia en las Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 5.816, año CXXXIII mes X a los 14 de diciembre de 2005, y la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 5.816, año CXXXIII mes X a los 18 de julio de 2006, y los mismos sean incluidos sus números de cedula de identidad en la partida de nacimiento de su hija, que aparece en la Jefatura Civil de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, y por cuando de las actas se evidencia que no hay nada que rectificar en el acta de su hija, pues ella demostrara su identidad, con su respectiva cedula de identidad, por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cedula de identidad de ambos progenitores de la niña de autos, y por cuanto este Tribunal le dio entrada y lo admitió como Inserción de Nota Marginal.
II

Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus Artículos 17 y 22 establecen los derechos de Identidad y a documentos Públicos, estableciendo lo siguiente:

ARTICULO 17. Derecho a la identificación. Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento…

ARTICULO 22. Derecho a documentos públicos de identidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares…”

Por consiguiente en el acta de nacimiento N° 449, de la niña BERENA ANDREA MENESES VILORIA, que reposa en el archivo en la Jefatura Civil de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, este Tribunal a fin de garantizar a la niña antes nombrado sus derechos a la identificación y a documentos públicos de identidad, acuerda oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en dicha partida, con el objeto de aclarar la identidad de los progenitores de la niña BERENA ANDREA MENESES VILORIA, indicando que el numero de cedula de identidad de los ciudadanos EVELIO MENESES y HELENA VILORIA OCHOA, es V-25.670.506 y V-25.958.960 respectivamente. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) Con Lugar la solicitud de Inserción de Nota Marginal de la niña BERENA ANDREA MENESES VILORIA, identificada con el N° 449, en el libro de Registro Civil de Nacimiento llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y por la oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

B) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 449 perteneciente a la niña BERENA ANDREA MENESES VILORIA, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta ultima una nota marginal señalando que los progenitores de la niña, es decir los ciudadano HILBA EVELIO MENESES y HELENA VILORIA OCHOA, es V-25.670.506 y V-25.958.960 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de marzo de 2010 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
La Secretaria:

Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 109.-
MBR/angélica
Exp. 16778