República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15832.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: PEDRO ENRIQUE CHACIN BRICEÑO
TIBISAY COROMOTO GONZALEZ CUBILLAN
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos PEDRO ENRIQUE CHACIN BRICEÑO Y TIBISAY COROMOTO GONZALEZ CUBILLAN, titulares de la cedula de identidad Nos. V-10.445.257 y V-10.405.514, respectivamente, domiciliados en la ciudad la Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MORAIMA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 138, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre PEDRO JOSE, JORGE ENRIQUE Y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 24 de septiembre de 2009, la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos PEDRO ENRIQUE CHACIN BRICEÑO Y TIBISAY COROMOTO GONZALEZ CUBILLAN. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y ser escuchado a los hijos habidos durante el matrimonio en relación a la custodia y al régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a) 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361 y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y al 185-A del Código Civil. Es todo…”.-


PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora TIBISAY COROMOTO GONZALEZ CUBILLAN.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana, siempre en un horario que no interrumpa las horas de educación y sus horas de sueño. La menor podrá pernoctar con su padre, así podrá viajar con su padre. En forma alterna serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el presente año, el padre pasará las vacaciones de carnaval con la adolescente y la madre pasará la semana santa con su hija. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre los padre. En época de navidad y año nuevo, el adolescente pasará desde el día 20 hasta el 24 de diciembre y el primero de enero de cada año, con el padre más el día 6 de enero día de reyes y el días 25 y 31 de diciembre con la madre. El día del padre la menor lo pasará con su padre, el día de la madre lo pasará con su madre; ambos padres son responsables por la salud física, mental, emocional de su hija, garantizándole el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su menor hija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, estas cantidades y conceptos serán destinados por la madre de la menor para cubrir las necesidades de su hija, su ajuste será en forma automática proporcional de acuerdo a la ley, anualmente dichas cantidades y conceptos establecidos sufrirán aumento en proporción al aumento salarial del padre. Para garantizar el derecho a la educación de la menor, el padre saldrá a realizar las compras en compañía de su hija, de los gastos del inicio del año escolar relacionados con los uniformes y útiles escolares; así mismo el padre se compromete a cancelar la inscripción y las mensualidades de estudios del inicio del año escolar 2009-2010 y así sucesivamente año tras año. Para los gastos de navidad y año nuevo, el padre cubrirá todos los gastos y realizará las compras de dicha época en compañía de la menor, para que ella escoja a su gusto sus estrenos navideños y año nuevo. Para garantizar el derecho a la salud, el padre cubrirá los gastos que se susciten por dicho rubro.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE CHACIN BRICEÑO Y TIBISAY COROMOTO GONZALEZ CUBILLAN, titulares de la cedula de identidad Nos. V-10.445.257 y V-10.405.514, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 138, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora TIBISAY COROMOTO GONZALEZ CUBILLAN. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana, siempre en un horario que no interrumpa las horas de educación y sus horas de sueño. La menor podrá pernoctar con su padre, así podrá viajar con su padre. En forma alterna serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el presente año, el padre pasará las vacaciones de carnaval con la adolescente y la madre pasará la semana santa con su hija. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre los padre. En época de navidad y año nuevo, el adolescente pasará desde el día 20 hasta el 24 de diciembre y el primero de enero de cada año, con el padre más el día 6 de enero día de reyes y el días 25 y 31 de diciembre con la madre. El día del padre la menor lo pasará con su padre, el día de la madre lo pasará con su madre; ambos padres son responsables por la salud física, mental, emocional de su hija, garantizándole el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su menor hija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, estas cantidades y conceptos serán destinados por la madre de la menor para cubrir las necesidades de su hija, su ajuste será en forma automática proporcional de acuerdo a la ley, anualmente dichas cantidades y conceptos establecidos sufrirán aumento en proporción al aumento salarial del padre. Para garantizar el derecho a la educación de la menor, el padre saldrá a realizar las compras en compañía de su hija, de los gastos del inicio del año escolar relacionados con los uniformes y útiles escolares; así mismo el padre se compromete a cancelar la inscripción y las mensualidades de estudios del inicio del año escolar 2009-2010 y así sucesivamente año tras año. Para los gastos de navidad y año nuevo, el padre cubrirá todos los gastos y realizará las compras de dicha época en compañía de la menor, para que ella escoja a su gusto sus estrenos navideños y año nuevo. Para garantizar el derecho a la salud, el padre cubrirá los gastos que se susciten por dicho rubro.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 24 del mes de marzo de 2010. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 112, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 15832.-
MBR/lmsm*.