Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 4100
Causa: AUTORIZACION PARA COMPRAR INMUEBLE
Solicitante: MARICELA FLORIAN DE VALLES
Niño: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por solicitud presentada por la ciudadana MARICELA FLORIAN DE VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.974.408, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada SILBANA PIRELA e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.595, en la cual solicito AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), un inmueble que el niño adquiere por medio de cesión del ciudadano ABDUL RAZZAK CHANG MOUSA; en vista de la imposibilidad de sus padres legales para la representación de los bienes de su hijo.

En auto de fecha 06 de octubre de 1999, se le dio entrada a la anterior solicitud.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, en virtud de la designación para el cargo de Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el abogado MARLON BARRETO RIOS, se avoco al conocimiento de la presenta causa.

PARTE MOTIVA
En este orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”


El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 16 de diciembre de 1999, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara un acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, es por lo que la presente causa se encuentra perimida.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Perimida La Instancia en la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR INMUEBLE, suscrita por la ciudadana MARICELA FLORIAN DE VALLES, titular de la cédula de identidad N° 13.974.408, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

b) Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de marzo de Dos Mil Diez. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4 LA SECRETARIA


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se registro la anterior resolución, quedando anotado bajo el N° 147, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes del año.

MBR/natalia