REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUNOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE: 03711
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: FREDDY OMAR MOLINA ARENAS
NIÑOS: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano FREDDY OMAR MOLINA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.230.799, asistido por la abogada en ejercicio YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.014, en relación con los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialiad), solicitando se nombre Curador Ah-Hoc a los niños antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En auto de fecha 23 de marzo de 2010, este Tribunal admite la presente solicitud, ordenándose la notificación del curador ad hoc, ciudadana YOLEIDA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.613.623.
En fecha 23 de marzo de 2010, comparece la ciudadana YOLEIDA ACOSTA, antes identificada y manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), y prestó el juramento de Ley.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

El artículo 110 del código civil venezolano vigente, establece textualmente:
Articulo 110 CC: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad hoc…”
En el presente caso, se desprende claramente de las actas que conforman el expediente que la solicitante de autos, cumplió a cabalidad con las formalidades y requisitos que exige la ley, a fin de garantizar los derechos e intereses de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud ha prosperado en derecho.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Designar Curador Ad Hoc de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad) a la ciudadana YOLEIDA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.613.623, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho del Juez Unipersonal No. 04, en la ciudad de Maracaibo, a los 23 días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal bajo el No. 98.
La Secretaria.


MBR/maa.
Exp. N° 03711