República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16864.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: VANESSA CAROLINA PERNIA VILLALOBOS
JUAN CARLOS PARRAGA GIL
Niños: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos VANESSA CAROLINA PERNIA VILLALOBOS Y JUAN CARLOS PARRAGA GIL, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.750.629 y V-13.590.593, respectivamente, domiciliados en la ciudad la Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.610, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 287, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 09 de marzo de 2010, la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos VANESSA CAROLINA PERNIA VILLALOBOS Y JUAN CARLOS PARRAGA GIL. Es todo…”.-


PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora VANESSA CAROLINA PERNIA VILLALOBOS.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos progenitores se comprometen expresamente a emplear el mayor tiempo posible compartiendo el día a día con sus hijos. Asimismo el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, podrá salir con ellos conjunta o separadamente, en cualquier momento, pero siempre velando por no interrumpir sus jornadas académicas y horas de descanso. Los fines de semana podrá ir a buscarlos y llevarlos a pernoctar en su vivienda, con el compromiso de que están de vuelta los días domingo antes de las seis de la tarde (06:00 p.m), a los fines de preparar las actividades académicas del día siguiente. En fechas y eventos significativos y períodos vacacionales, los padres se alternarán, así mismo las fechas significativas como las navideñas, semana santa, entre otras, en las que podrán alternarse recíprocamente, salvo aquellas que por su significación excluyan lógicamente al otro, por ejemplo, el día de las madres, en el que los niños compartirán con su madre, y el día del padre, en el cual compartirán con su progenitor. En todo caso, los progenitores se comprometen voluntaria y expresamente y siempre en beneficio de la salud y desarrollo integral de los menores, a establecer un margen amistoso de convivencia y comunicación, basado en la tolerancia y el mutuo respeto, a través del cual, prive el consenso unánime entre los cónyuges y sus hijos para la toma de estas decisiones, por supuesto, respetando y haciendo prevalecer en caso de conflictos, la libertad y autodeterminación de la que gozan los menores por ser sujetos de derechos en desarrollo conforme a la ley.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se obliga y se compromete, apercibido de ejecución, a suministrarle a sus hijos, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, los cuales serán cancelados en períodos quincenales, es decir Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) los días quince (15) de cada mes, y Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) los días treinta (30) de cada mes, con una prorroga INTER LAPSUM de tres (03) días. Dicho monto podrá ser revisado en cualquier momento a través de la solicitud que se presente por ante la autoridad competente, o de manera automática, según las siguientes causas: 1) el aumento del ingreso que el padre perciba con ocasión del progreso en su oficina, trabajo u empresa. 2) por la fluctuación de la economía en razón del índice de precios al consumidor (IPC) y demás indicadores micro y macroeconómicos del Banco Central de Venezuela, y 3) conforme al principio de progresividad, en razón del treinta por ciento (30%) del monto pactado, en períodos semestrales. Asimismo, el padre se compromete a erogar el treinta por ciento (30%) de sus utilidades o enriquecimiento al momento en que las reciba, para el goce de los niños. Finalmente, ambos progenitores velarán en su alícuota correspondiente, por las cantidades que se requieran en virtud de los gastos relativos a la educación, atención médica y medicamentos, vestuario, esparcimiento, recreación y demás necesidades de los niños. -

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VANESSA CAROLINA PERNIA VILLALOBOS Y JUAN CARLOS PARRAGA GIL, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.750.629 y V-13.590.593, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 287, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora VANESSA CAROLINA PERNIA VILLALOBOS. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos progenitores se comprometen expresamente a emplear el mayor tiempo posible compartiendo el día a día con sus hijos. Asimismo el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, podrá salir con ellos conjunta o separadamente, en cualquier momento, pero siempre velando por no interrumpir sus jornadas académicas y horas de descanso. Los fines de semana podrá ir a buscarlos y llevarlos a pernoctar en su vivienda, con el compromiso de que están de vuelta los días domingo antes de las seis de la tarde (06:00 p.m), a los fines de preparar las actividades académicas del día siguiente. En fechas y eventos significativos y períodos vacacionales, los padres se alternarán, así mismo las fechas significativas como las navideñas, semana santa, entre otras, en las que podrán alternarse recíprocamente, salvo aquellas que por su significación excluyan lógicamente al otro, por ejemplo, el día de las madres, en el que los niños compartirán con su madre, y el día del padre, en el cual compartirán con su progenitor. En todo caso, los progenitores se comprometen voluntaria y expresamente y siempre en beneficio de la salud y desarrollo integral de los menores, a establecer un margen amistoso de convivencia y comunicación, basado en la tolerancia y el mutuo respeto, a través del cual, prive el consenso unánime entre los cónyuges y sus hijos para la toma de estas decisiones, por supuesto, respetando y haciendo prevalecer en caso de conflictos, la libertad y autodeterminación de la que gozan los menores por ser sujetos de derechos en desarrollo conforme a la ley. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se obliga y se compromete, apercibido de ejecución, a suministrarle a sus hijos, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, los cuales serán cancelados en períodos quincenales, es decir Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) los días quince (15) de cada mes, y Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) los días treinta (30) de cada mes, con una prorroga INTER LAPSUM de tres (03) días. Dicho monto podrá ser revisado en cualquier momento a través de la solicitud que se presente por ante la autoridad competente, o de manera automática, según las siguientes causas: 1) el aumento del ingreso que el padre perciba con ocasión del progreso en su oficina, trabajo u empresa. 2) por la fluctuación de la economía en razón del índice de precios al consumidor (IPC) y demás indicadores micro y macroeconómicos del Banco Central de Venezuela, y 3) conforme al principio de progresividad, en razón del treinta por ciento (30%) del monto pactado, en períodos semestrales. Asimismo, el padre se compromete a erogar el treinta por ciento (30%) de sus utilidades o enriquecimiento al momento en que las reciba, para el goce de los niños. Finalmente, ambos progenitores velarán en su alícuota correspondiente, por las cantidades que se requieran en virtud de los gastos relativos a la educación, atención médica y medicamentos, vestuario, esparcimiento, recreación y demás necesidades de los niños.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 23 del mes de marzo de 2010. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 102, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 16864.-
MBR/lmsm*.