EXPEDIENTE: 03690
SOLICITUD: CURATELA
SOLICITANTE: LISBETH CHIQUINQUIRA GUILLEN BARRETO
NIÑO Y ADOLESCENTES: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA GUILLEN BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.440.949, asistida por la abogada en ejercicio JOSE RAFAEL PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.410, en relación con el niño y la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En auto de fecha 03 de marzo de 2010, este Tribunal admite la presente solicitud, ordenándose la notificación de la curador ad hoc, ciudadana BRILLY MARINA FERRER PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.068.034.
En fecha 23 de marzo de 2010, comparece la ciudadana BRILLY MARINA FERRER PORTILLO, antes identificada y manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc del niño y adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y prestó el juramento de Ley.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

El artículo 110 del código civil venezolano vigente, establece textualmente:
Articulo 110 CC: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad hoc…”
En el presente caso, se desprende claramente de las actas que conforman el expediente que la solicitante de autos, cumplió a cabalidad con las formalidades y requisitos que exige la ley, a fin de garantizar los derechos e intereses del niño y adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud ha prosperado en derecho.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Designar Curador Ad Hoc del niño y adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) a la ciudadana BRILLY MARINA FERRER PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.068.034, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, en la ciudad de Maracaibo, a los 23 días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151º de la Federación.