República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16783.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: BELKIS BEATRIZ CARDENAS DUQUE
ENIO EDGARDO CALDERON MORENO
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos BELKIS BEATRIZ CARDENAS DUQUE Y ENIO EDGARDO CALDERON MORENO, titulares de la cedula de identidad Nos. V-14.831.601 y V-11.299.927, respectivamente, domiciliados en la ciudad la Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS SOLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.803, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 19, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 05 de marzo de 2010, la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos BELKIS BEATRIZ CARDENAS DUQUE Y ENIO EDGARDO CALDERON MORENO. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora BELKIS BEATRIZ CARDENAS DUQUE.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su menor hijo cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño; todo en beneficio del bienestar y desarrollo social del mismo en el entendido de un régimen abierto, previo acuerdo entre las partes. En cuanto a las navidades, semana santa, carnaval, día de la madre, día del padre, su cumpleaños y vacaciones escolares se compartirán de mutuo acuerdo entre ambos padres.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambas partes convienen en mantener vigente las medidas de embargo decretadas en fecha 21 de febrero de 2008, en contra del ciudadano ENIO CALDERON, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No 1, las cuales recaen sobre: el veinte por ciento (20%) del salario, bono vacaciones, aguinaldos, prima por hijos, ahorro habitacional y cualquier otra suma de dinero, que perciba el referido ciudadano, como trabajador activo al servicio del Ministerio del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada (IPSFA) Maracaibo. Y el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos BELKIS BEATRIZ CARDENAS DUQUE Y ENIO EDGARDO CALDERON MORENO, titulares de la cedula de identidad Nos. V-14.831.601 y V-11.299.927, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 19, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora BELKIS BEATRIZ CARDENAS DUQUE. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su menor hijo cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño; todo en beneficio del bienestar y desarrollo social del mismo en el entendido de un régimen abierto, previo acuerdo entre las partes. En cuanto a las navidades, semana santa, carnaval, día de la madre, día del padre, su cumpleaños y vacaciones escolares se compartirán de mutuo acuerdo entre ambos padres. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambas partes convienen en mantener vigente las medidas de embargo decretadas en fecha 21 de febrero de 2008, en contra del ciudadano ENIO CALDERON, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No 1, las cuales recaen sobre: el veinte por ciento (20%) del salario, bono vacaciones, aguinaldos, prima por hijos, ahorro habitacional y cualquier otra suma de dinero, que perciba el referido ciudadano, como trabajador activo al servicio del Ministerio del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada (IPSFA) Maracaibo. Y el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 22 del mes de marzo de 2010. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 95, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 16783.-
MBR/lmsm*.