República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16712.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: CARLOS JULIO ESPINA GUTIERREZ
PAOLA DEL VALLE MORAN ARELLANO
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS JULIO ESPINA GUTIERREZ Y PAOLA DEL VALLE MORAN ARELLANO, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.785.226 y V-12.218.312, respectivamente, domiciliados en la ciudad la Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JOHALIS ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.185, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 244, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 22 de febrero de 2010, la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos CARLOS JULIO ESPINA GUTIERREZ Y PAOLA DEL VALLE MORAN ARELLANO. Es todo…”.-


PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora PAOLA DEL VALLE MORAN ARELLANO.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de visitas amplio y sin limitaciones, tal como lo ha venido disfrutando hasta ahora, por lo que la madre acepta y por lo tanto facilitará y permitirá esas visitas, sin que con ello se perturben sus actividades escolares. En cuanto a las vacaciones escolares, los primeros quince días lo pasará con su madre, luego el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno para compartir el resto de las vacaciones. En lo relativo a la época de carnaval el menor compartirá con su progenitor, y la época de semana santa el niño compartirá con su progenitora, pudiendo ser cambiadas las fechas cuando exista el previo acuerdo entre sus progenitores. Para las festividades navideña queda expresamente convenido que los días 24 hasta la media noche (12:10 a.m) lo pasará con su progenitora y posteriormente el niño compartirá el día 25 de diciembre con su progenitor, y el día 31 de diciembre el niño lo pasará con su progenitora hasta la media noche (12:10 a.m.) y posteriormente compartirá con su progenitor al igual que el día 01 de enero el niño compartirá con su progenitor. Quedando entendido que dichas fechas pueden ser modificadas para los años posteriores previo acuerdo entre lo progenitores.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hijo la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), dicha mensualidad incluye el pago mensual del colegio que actualmente es de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, y la cantidad restante es para gastos de alimentos. Asimismo el padre se compromete a seguir pagando la educación de su hijo para los poximos años escolares hasta la culminación de sus estudios. Los gastos médicos y de medicina serán cubiertos por ambos padres. En cuanto a los gastos ocasionados por la compra de vestimenta para el menor, en época escolar (uniformes) y la época navideña, ambos padres acuerdan que dichos gastos serán compartidos; así como cualquier otro gasto que sea necesario para la manutención y el sano desarrollo del menor, serán compartidos en partes iguales por ambos padres.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS JULIO ESPINA GUTIERREZ Y PAOLA DEL VALLE MORAN ARELLANO, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.785.226 y V-12.218.312, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 244, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora PAOLA DEL VALLE MORAN ARELLANO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de visitas amplio y sin limitaciones, tal como lo ha venido disfrutando hasta ahora, por lo que la madre acepta y por lo tanto facilitará y permitirá esas visitas, sin que con ello se perturben sus actividades escolares. En cuanto a las vacaciones escolares, los primeros quince días lo pasará con su madre, luego el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno para compartir el resto de las vacaciones. En lo relativo a la época de carnaval el menor compartirá con su progenitor, y la época de semana santa el niño compartirá con su progenitora, pudiendo ser cambiadas las fechas cuando exista el previo acuerdo entre sus progenitores. Para las festividades navideña queda expresamente convenido que los días 24 hasta la media noche (12:10 a.m) lo pasará con su progenitora y posteriormente el niño compartirá el día 25 de diciembre con su progenitor, y el día 31 de diciembre el niño lo pasará con su progenitora hasta la media noche (12:10 a.m.) y posteriormente compartirá con su progenitor al igual que el día 01 de enero el niño compartirá con su progenitor. Quedando entendido que dichas fechas pueden ser modificadas para los años posteriores previo acuerdo entre lo progenitores. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hijo la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), dicha mensualidad incluye el pago mensual del colegio que actualmente es de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, y la cantidad restante es para gastos de alimentos. Asimismo el padre se compromete a seguir pagando la educación de su hijo para los poximos años escolares hasta la culminación de sus estudios. Los gastos médicos y de medicina serán cubiertos por ambos padres. En cuanto a los gastos ocasionados por la compra de vestimenta para el menor, en época escolar (uniformes) y la época navideña, ambos padres acuerdan que dichos gastos serán compartidos; así como cualquier otro gasto que sea necesario para la manutención y el sano desarrollo del menor, serán compartidos en partes iguales por ambos padres.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 22 del mes de marzo de 2010. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 94, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 16712.-
MBR/lmsm*.