República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16560.
Causa: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: DANIEL OSCAR CHACON SEQUEDA.
Demandada: ROSA ELVIA PEREA.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano DANIEL OSCAR CHACON SEQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.963.298, debidamente asistido por la abogada YAZMIN VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta (16°), en contra de la ciudadana ROSA ELVIA PEREA, titular de la cédula de identidad No. V-13.976.930; en relación con la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 14 de Diciembre de 2.009, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la citación de la demandada.

En fecha 03 de Febrero de 2.010, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dándose por notificada en fecha 01 de Febrero de 2.010.

Se evidencia de las actas que los ciudadanos DANIEL OSCAR CHACON SEQUEDA y ROSA ELVIA PEREA, antes identificados, celebraron un acuerdo de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

- El progenitor de la niña de autos, ciudadano DANIEL OSCAR CHACON SEQUEDA, se compromete a depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) mensuales, los cuales depositará de forma quincenal, vale decir; los días quince (15) y treinta (30) de cada mes la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, 00), los depósitos se realizarán en la cuenta de ahorros de la entidad financiera BICENTENARIO, signada bajo el No. 70158130060289379, a los fines de que se pueda verificar el cumplimiento de la Obligación adquirida.

- El progenitor se compromete a cubrir los gastos referidos a la vestimenta y calzado de los días alusivos a la época navideña, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales que corresponden a dicha época.

- En relación a cualquier otro gasto extra que se suscite en la época navideña, el progenitor de la niña de autos se compromete a comprarle la vestimenta completa de dicha época y adicional a ello, suministrará a la niña de ropa adicional a mitad de año, por cuanto su hija se encuentra en constante crecimiento.

- En cuanto a la salud de la niña de autos, vale decir que ésta se encuentra inscrita en PREPOL, tal y como se puede evidenciar en la copia del carnet que corre inserta en la presente causa, y cualquier gasto que no sea cubierto, será cancelado en su totalidad por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

- Este convenimiento podrá ser revisado por ambas partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hija, asumen el compromiso de guiarse por la práctica que nos han servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos DANIEL OSCAR CHACON SEQUEDA y ROSA ELVIA PEREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.963.298 y V-13.976.930, respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) El progenitor de la niña de autos, ciudadano DANIEL OSCAR CHACON SEQUEDA, se compromete a depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) mensuales, los cuales depositará de forma quincenal, vale decir; los días quince (15) y treinta (30) de cada mes la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, 00), los depósitos se realizarán en la cuenta de ahorros de la entidad financiera BICENTENARIO, signada bajo el No. 70158130060289379, a los fines de que se pueda verificar el cumplimiento de la Obligación adquirida.

c) El progenitor se compromete a cubrir los gastos referidos a la vestimenta y calzado de los días alusivos a la época navideña, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales que corresponden a dicha época.

d) En relación a cualquier otro gasto extra que se suscite en la época navideña, el progenitor de la niña de autos se compromete a comprarle la vestimenta completa de dicha época y adicional a ello, suministrará a la niña de ropa adicional a mitad de año, por cuanto su hija se encuentra en constante crecimiento.

e) En cuanto a la salud de la niña de autos, vale decir que ésta se encuentra inscrita en PREPOL, tal y como se puede evidenciar en la copia del carnet que corre inserta en la presente causa, y cualquier gasto que no sea cubierto, será cancelado en su totalidad por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

f) Este convenimiento podrá ser revisado por ambas partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hija, asumen el compromiso de guiarse por la práctica que nos han servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de Marzo de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 141



La Secretaria.






MBR/yjdv*
Exp.16560.