REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. N° 16952
Causa: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Solicitantes: RUBY CHIQUINQUIRÁ BRAVO PERDOMO Y ADELMO JOSÉ
FERNÁNDEZ ROJAS.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Recibida del órgano distribuidor solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizada por los ciudadanos RUBY CHIQUINQUIRÁ BRAVO PERDOMO Y ADELMO JOSÉ FERNÁNDEZ ROJAS, ambos, venezolanos, mayores de edad, divorciados, ingeniera y comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.283.239 y V- 6.747.023, respectivamente; y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo constante de dieciséis (16) folios útiles. Este Tribunal Ordena désele entrada, fórmese expediente y numérese.-
Ahora bien, luego de revisado el escrito antes descrito, se observa que las partes solicitan a éste Tribunal de Protección y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, en tal sentido, acompañaron al referido escrito copias simples de sus cedulas de identidad, plano de mesura, documento de propiedad del inmueble de la comunidad conyugal, y copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 3, todo constante de 16 folios útiles.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa este juzgador que en la solicitud, los peticionarios manifiestan su voluntad de traspasar la propiedad de un bien inmueble a su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), quien según lo explanado por los mismos solicitantes es menores de edad.-
El presente caso trata de liquidación de los bienes de la comunidad conyugal en la cual se involucran directamente los derechos e intereses de un niño, y el Tribunal competente debería ser el de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; tal y como lo consagra el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
Sin embargo; el hijo procreado por los ciudadanos RUBY CHIQUINQUIRÁ BRAVO PERDOMO Y ADELMO JOSÉ FERNÁNDEZ ROJAS, no tienen el carácter de legitimado activo o pasivo, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, parágrafo segundo de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, literal h, que cita textualmente:
“Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.”
En ese sentido, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 se acoge al criterio de la Sentencia de fecha 29 de julio de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. AA10-L-2007-000039, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez Competente para la Liquidación de la Comunidad Conyugal declarándose que:
“En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone: Omissis…
De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes - como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial.
No obstante lo anterior, la novísima Ley de Protección, dentro de las disposiciones transitorias y finales, estableció, en su artículo 680, una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales previstas en la referida ley, determinando al efecto lo siguiente: Omissis…
En este sentido se evidencia, por una parte, que el Tribunal Supremo de Justicia está autorizado para diferir la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, es decir, cuando no existan las condiciones físicas o los recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos Tribunales; y por otra, que las disposiciones procesales de la ley en referencia se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien después de la entrada en vigencia de la ley, es decir que, en los casos de diferimiento establecidos por este Supremo Tribunal, las nuevas disposiciones adjetivas se aplicarán luego que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución, declare su entrada en vigencia.
Al respecto también se observa, que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de junio de 2008, dictó Resolución N° 2008-0006, mediante la cual ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la reforma de la ley, entre otras, en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales. Omissis…
En consecuencia, al caso de autos no se le puede aplicar el régimen competencial previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principalmente, porque la demanda fue incoada en fecha 14 de febrero de 2006, es decir, con anterioridad a la publicación de la nueva ley y, como ya se señaló, las disposiciones procesales de la ley tienen efectos ex nunc -hacia futuro-, es decir, se aplican a los casos que se inicien a partir de su entrada en vigencia, y luego, porque a todo evento, las disposiciones procesales –dentro de las cuales se encuentran las relativas a la competencia de los tribunales de niños, niñas y adolescentes-, según resolución de la Sala Plena del 4 de junio de 2008, aún no se encuentran vigentes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, circunscripción esta donde se ventila la presente controversia.”
Por las razones antes expuestas, y tomando en consideración que no ha sido implementado el Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra vigente a la presente fecha, este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes realizada por los ciudadanos RUBY CHIQUINQUIRÁ BRAVO PERDOMO Y ADELMO JOSÉ FERNÁNDEZ ROJAS. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
• Incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, solicitada por los ciudadanos RUBY CHIQUINQUIRÁ BRAVO PERDOMO Y ADELMO JOSÉ FERNÁNDEZ ROJAS.-
• DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se acuerda remitir el respectivo expediente al órgano distribuidor del mencionado Tribunal.-
Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por secretaría.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 28 y se ofició bajo el No. 10-691. La Secretaria.-
MBR/ajrg
Exp. 16952
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