Expediente: 13665.
Causa: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: JONATHAN JUNIOR BARRIOS.
Apoderada Judicial: YARITZA MARQUEZ.
Demandada: MANIRA CHIQUINQUIRA KAHWATI ANTUNEZ.
Apoderada Judicial: MARIA GUERRERO.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JONATHAN JUNIOR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.562.265, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Yaritza Márquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 128.614, a intentar demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana MANIRA CHIQUINQUIRA KAHWATI ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.429.741, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Narra el demandante: “… el día 03 de junio del presente año, mi esposa asistió acompañada de mi mamá al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, ya que ella se sentía un poco mal por lo que asistió a la emergencia de dicha institución, en donde fue atendida por la doctora Mary Subero, quien le diagnostico depresión mayor con síntomas psicópatas e ideas suicidas, … por tal razón la medico tratante le recomendó le ingreso al hospital, ese mismo día mi mamá le fue a informar de lo sucedido a los padres de mi esposa, ellos fueron se día a sacar a mi esposa el Hospital Psiquiátrico contra opinión médica... el día diez (10) de junio del presente año, se trasladaron a mi casa en donde estaba viviendo con mi hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), unos ciudadanos los cuales se identificaron como policías y mi esposa MANIRA, con una orden de la Juez de la Sala N° 2, en donde me ordenaron que entregara a mi hija, ya que la progenitora de mi hija había introducido una demanda por restitución de guarda… esta situación con la progenitora de mi hija ha llegado hasta el limite, que no me deja ver a mi hija; por lo que me he visto en la obligación de acudir ante este digno Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho que tanto mi hija como yo tenemos de relacionarnos de manera que el contacto entre ambos es de medular importancia para estructuración psíquica y moral de mi hija y de esta manera evitaría n la disgregación del núcleo familiar …”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 30 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, manifestando que “… es falso lo alegado por el ciudadano JONATHAN JUNIOR BARRIOS… ya que engaño la ciudadana MARIA RUFINA BARRIOS, quien es suegra de mi representada, llevo al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo a MANIRA CHIQUINQUIRA diciéndole que en ese lugar encontraría un orientador de pareja, que ayudaría a JONATHAN y a MANIRA a solucionar los problemas conyugales que presentaban para ese momento, mayor sorpresa se llevo mi representada cuando es cordialmente atendida por una ciudadana llamada MARY SUBERO FLORES, quien se presento como medico psiquiatra y le manifestó a mi representada que ella la ayudaría a solucionar el problema conyugal y estando presente su suegra y la niña la referida médico psiquiatra que resulto ser estudiante de segundo año de post grado en psiquiatría, toco un timbre que se encontraba en su escritorio y enseguida llego una enfermera y un enfermero inyectaron un sedante a mi representada en contra de su voluntad y delante de la suegra y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de dos (02) años de edad, desde ese momento MANIRA CHIQUINQUIRA, quedo completamente sedada y recobro su conocimiento en la noche cuando su papá utilizando la fuerza, entro a la habitación donde la tenían amarrada a una cama y totalmente aislada, lo que hubo una manipulación, … solo con el propósito de tener falsos argumentos que utilizarían en un Tribunal de Protección para privar a mi representada de la guarda y custodia de su única hija de dos años de edad.”

En la misma fecha, la parte demandada solicito la fijación de Régimen de Convivencia Familiar provisional de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, esta Sala de Juicio, apertura pieza de medidas y decreto medida provisional de régimen de convivencia familiar a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2008, la parte actora promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, siendo admitidas en la misma fecha.

Seguidamente previa solicitud de parte, este Órgano Jurisdiccional llevo a efecto acto conciliatorio en el cual los ciudadanos JONATHAN JUNIOR BARRIOS y MANIRA CHIQUINQUIRA KAHWATI ANTUNEZ, establecieron un régimen de convivencia familiar provisional a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); siendo homologado en fecha 10 de febrero de 2009.

Asimismo ambas partes, establecieron un acuerdo complementario al convenio provisional de régimen de convivencia familiar, aprobado y homologado por este despacho en fecha 22 de abril del año 2009.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS:

- Corre al folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 766, expedida por el Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, Parroquia Cecilio Acosta, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el demandante y la niña antes mencionada.
- Corre a los folios del veintiséis (26) al veintiocho (28) ambos inclusive, (60) y (61) de este expediente, comunicaciones emanadas del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-2801, de fecha 12 de agosto de 2009. De la misma se evidencia: que la ciudadana MANIRA CHIQUINQUIRA KAHWATI ANTUNEZ fue ingresada en el hospital desde el día 03 de junio de 2008 y egresada en la misma fecha, contra opinión médica, según historia N° 06-68-90; asimismo se observa del informe medico que el diagnostico de ingreso de la ciudadana fue por depresión mayor con síntomas psicóticos e ideas suicidas; del informe psiquiátrico se evidencia que la citada ciudadana asiste a dos consultas con el Dr. Francisco Rondon el cual evidencia buen estado de salud mental de la paciente, luce buen aspecto personal, colabora con la entrevista orientada, coherente en su área cognitiva, juicio conservado sin síntomas sensoperceptivos, buen reconocimiento sin alteraciones de conducta ni de personalidad.
- Corre a los folios del 72 al 78 ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-2800, de fecha 12 de agosto de 2008. De la misma se infiere informe de evaluación psicológica efectuada a la ciudadana MANIRA CHIQUINQUIRA KAHWATI ANTUNEZ arrojando como conclusión que el procedimiento de restitución de custodia fue iniciado por la nombrada ciudadana debido a que estuvo internada n el hospital psiquiátrico de Maracaibo durante 12 horas en contra de su voluntad, razón por la que la familia paterna no quería regresarla a la niña si no era con una orden de un Tribunal o de Fiscalia, la niña actualmente vive con su progenitora en el hogar de la familia materna con sus abuelos, bisabuela, dos tías, un tío político y un primo de 09 meses de nacido, la progenitora se percibió comprometida con la responsabilidad que tiene como madre de cuidar y proteger a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), durante la entrevista y durante el periodo de espera en la consulta pudo apreciarse adecuada relación con la niña con manifestaciones de afecto, protección y adecuada disciplina, no es aprecian en la progenitora, indicadores clínicos sugestivos de trastorno mental, de personalidad o problemas que puedan ser objeto de atención clínica o tratamiento psicológico al momento de la evaluación.
- Corre a los folios del (80) y (97) ambos inclusive de éste expediente, resultas de Informes Integrales elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: que se trata de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreada en la relación matrimonial de sus padres, actualmente la niña reside con la progenitora, el presente juicio fue iniciado por el progenitor JONATHAN JUNIOR BARRIOS, quien tiene interés que la progenitora continué cumpliendo con el régimen de convivencia familiar, además desea que se extienda el lapso ya que quiere tener más tiempo con la niña, por su parte, la progenitora esta de acuerdo con la relación afectiva entre padre e hija; la niña de autos posee indicadores de inmadurez emocional y sensibilidad al ambiente, utilizando como mecanismo de defensa la negación y la fantasía, acerca de los cambios que han ocurrido en su dinámica familiar luego de la separación de los padres, el progenitor posee indicadores de personalidad que lo muestran como un joven seguro de si mismo, abierto y espontáneo, mantiene un adecuado nivel de aspiraciones y establecimiento de metas, sobre todo en el ámbito educativo y familiar; con respecto a la ciudadana MANIRA CHIQUINQUIRA KAHWATI ANTUNEZ, se infiere que la misma posee indicadores de personalidad que la muestran como una joven insegura, débil e indecisa; asimismo presenta debilidades en el área social, aunado a la falta de confianza en la productividad, sin embargo se muestra comprometida con su rol materno, la progenitora se encuentra activa económicamente.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la acción propuesta, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.”

En el caso de marras, la parte demandante alega que el día 03 de junio del año 2008 su cónyuge asistió acompañada de su progenitora al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, donde fue atendida por la doctora Mary Subero, quien le diagnostico depresión mayor con síntomas psicópatas e ideas suicidas, siendo egresada por el progenitor de la demandada de autos de dicho centro hospitalario contra opinión médica; igualmente expone que el día diez (10) de junio del año 2008, se trasladaron hacia su residencia donde estaba viviendo con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) unos ciudadanos los cuales se identificaron como policías y la ciudadana MANIRA CHIQUINQUIRA KAHWATI ANTUNEZ, con una orden de la Juez de la Sala N° 2, le ordenaron la entregara a la mencionada niña, debido a que la progenitora de su hija había incoado una demanda en su contra por restitución de guarda, y por cuanto la demandada ha llegado hasta el limite de no dejarla ver.

En ese mismo orden de ideas, éste Sentenciador creó la oportunidad e instó a las partes a llegar a un acuerdo, pero el intento resultó infructuoso, tal como se desprende de acta levantada en fecha 30 de julio de 2008, que corre al folio quince (15) de este expediente; sin embargo en el ínterin del proceso éste Órgano Jurisdiccional ordeno un nuevo acto conciliatorio, en el cual las partes de este proceso, acordaron un régimen de convivencia familiar provisional a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aprobado y homologado mediante sentencia N° 71 de fecha 17 de diciembre del año 2008. Posteriormente, previa solicitud de la parte atora, fue fijado un nuevo acto conciliatorio, donde los progenitores de la beneficiaria de autos establecen la ratificación del convenio provisional anterior y modifican un rubro del mismo, respectivamente homologado por este despacho 10 de febrero del año 2010; de igual forma establecen lo referente al periodo vacacional, a su vez homologado el día 22 de abril de 2009.

Igualmente, observa este juzgador que durante el lapso probatorio correspondiente, la parte actora no promovió ningún medio de prueba del cual se evidencie la veracidad de sus dichos, específicamente en lo atinente al diagnostico realizado a la ciudadana MANIRA CHIQUINQUIRA KAHWATI ANTUNEZ, de depresión mayor con síntomas psicópatas e ideas suicidas; por su parte, la demandada de autos no demostró material probatorio que demostrará lo alegado en su escrito de demanda sobre la manipulación entre la estudiante del segundo año de post grado en psiquiatría, la suegra y su cónyuge ciudadano JONATHAN JUNIOR BARRIOS para internarla en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo con el propósito de utilizar falsos argumentos en un Tribunal de protección para privarla de la custodia de su hija la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Luego de las consideraciones antes realizadas, este Juzgador con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales este sentenciador considera que la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JONATHAN JUNIOR BARRIOS, en contra de la ciudadana MANIRA KAHWATI, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hija los días martes y jueves, en un horario comprendido entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las ocho de la noche (08:00 p.m.). Con respecto a los fines de semana, el progenitor podrá buscar a la niña el día sábado desde las nueve de la mañana (09:00a.m) y la retornara el día domingo a las seis de la tarde (06:00p.m.), en forma alterna. La fecha de cumpleaños de la niña, será compartida por ambos progenitores. En época escolar, la niña compartirá los primeros quince (15) días del mes de agosto con la progenitora y los quince (15) días restantes del mes de agosto con el progenitor, luego en el año siguiente será alternado. En los días de asuetos: Carnaval: (lunes y martes) los compartirá con el progenitor. Semana Santa: (Jueves y Viernes) los compartirá con la progenitora, en los años subsiguientes serán alternados. En la época navideña, la niña compartirá el día veinticuatro (24) de diciembre en la mañana con la progenitora, y en la tarde con el progenitor en un horario comprendido de dos de la tarde (02:00p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00p.m.); el día treinta y uno (31) de diciembre la niña pasara la mañana con el progenitor, en un horario de ocho de la mañana (08:00a.m.) a una de la tarde (01:00p.m.) y la tarde con la progenitora en los años siguientes será alternado.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 10. La Secretaria.

MBR/lz*