República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 11584.
Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Homologación en materia de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Ángel Semestrari y Angellique Diaz.
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano ÁNGEL SEMESTRARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.193.810, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada Anna Maria Polanco, actuando en su condición de Defensora Pública Séptima Especializada, en contra de la ciudadana ANGELLIQUE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.150.753, a favor de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 01 de agosto de 2007, éste Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 19 de septiembre de 2007, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, en la cual se verifica que la misma se dio por notificada el día 17 de septiembre del mismo año. Igualmente, en fecha 10 de octubre del año 2007, fue citada la parte demandada, siendo agregada la respectiva boleta de citación en fecha 15 del mismo mes y año.

En fecha 15 de octubre de 2008, siendo el día y la hora para que las partes en presencia del Juez de este despacho realizaren el acto conciliatorio, se evidencia que ambas partes suscribieron un acta de conciliación en materia de obligación de manutención, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijas; asimismo en cuaderno separado las partes ciudadanos ÁNGEL SEMESTRARI y ANGELLIQUE DIAZ, acordaron lo referente en materia de Régimen de Convivencia Familiar, siendo aprobados y homologados en fecha 20 de octubre de 2008.

Los solicitantes antes nombrados acordaron fijar el régimen de convivencia familiar en beneficio de las niñas de autos, en los siguientes términos:

“- El progenitor buscará todos los días de lunes a viernes a los niños de autos del colegio y les hará el transporte escolar.
- Los fines de semana el progenitor buscará a sus hijos los días sábado en la mañana y los regresará el día domingo en la tarde.
- Los días de asueto serán alternados entre los progenitores, los días de carnaval del año 2009 los niños compartirán con su progenitor y los días de semana santa del mismo año los niños compartirán con su progenitora.
- En vacaciones escolares la progenitora compartirá con ellos los quince (15) primeros días del mes y el progenitor compartirá con ellos los quince (15) días siguientes de las referidas vacaciones.
En época decembrina los días 24 y 25 de diciembre los niños de autos compartirán con su progenitora y los días 31 de diciembre y 01 de enero los niños compartirán con su progenitor, de manera alterna cada año.”

En diligencia de fecha 21 de enero de 2009, el ciudadano ÁNGEL SEMESTRARI, asistido por la Defensora Pública Séptima abogada Anna Maria Polanco, manifestó que el régimen de convivencia familiar por cuanto la progenitora de las niñas se niega a cumplir y entorpece el cumplimiento, razón por la cual, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009 y ordenó la notificación de progenitora.

Verificada la notificación de la ciudadana ANGELLIQUE DIAZ; en diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, la citada ciudadana indico que en ningún momento se opuso al cumplimiento voluntario y mucho menos es su voluntad entorpecer, ni actuar en forma contraria a lo acordado en régimen de convivencia familiar. Seguidamente, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, el ciudadano ÁNGEL SEMESTRARI, asistido por la Defensora Pública Séptima abogado Anna Maria Polanco, solicitó la ejecución forzada de la sentencia de homologación de fecha 20 de octubre de 2008.

En auto de fecha 26 de noviembre de 2009, éste Órgano Jurisdiccional ordeno aperturar una incidencia a los fines de que las partes promuevan los elementos probatorios pertinentes con el objeto de demostrar el cumplimiento o no del convenimiento de régimen de convivencia familiar celebrado en fecha 15 de octubre de 2008, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria N° 119, de fecha 20 de octubre del mismo año, asimismo ordeno la notificación de la ciudadana ANGELLIQUE DIAZ.
Cumplida la notificación de la prenombrada ciudadana, la misma promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente incidencia. Siendo admitidas en fecha 08 de enero de 2010.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora valorar las pruebas promovidas:

PRUEBAS

- Corre a los folios del (30) al (39) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos SIXTO DE JESUS DIAZ DIAZ y LEIDA JOSEFINA CHACON OVIEDO, titulares de la cedula de identidad Nº V- 5.174.716 y V- 4.705.064 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogadas el primero de los mencionados manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ÁNGEL SEMESTRARI, y ANGELLIQUE DIAZ; y a sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); igualmente le consta que el ciudadano ÁNGEL SEMESTRARI retira a sus hijas los fines semana del hogar materno para compartir con ellos y ejercer su derecho a la convivencia familiar; de igual modo le consta que algunos fines de semana el mencionado ciudadano retira a las niñas de autos en el hogar de la bisabuela de las beneficiarias; también le consta que algunas veces el ciudadano ÁNGEL SEMESTRARI no se presenta a retirar a las niñas, en la fecha y hora estipulada, sin avisar que faltara a esa reunión establecida en el convenio. La segunda de los testigos promovido por la ciudadana ANGELLIQUE DIAZ expreso que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ÁNGEL SEMESTRARI, ANGELLIQUE DIAZ y a sus hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); de igual manera le consta que el ciudadano ÁNGEL SEMESTRARI retira a sus hijas los fines semana del hogar materno para compartir con ellos y ejercer su derecho a la convivencia familiar; también expresa que es ella quien le hace entrega de las niñas a su padre los días sábados y domingos en la mañana y las recibe cuando llegan por la tarde en el hogar de la bisabuela materna de las niñas; que en ciertas ocasiones el nombrado ciudadano no se presenta a retirar a las niñas, pues las deja embarcadas, finalmente indica que el ciudadano antes nombrados dejo de hacerle el transporte a sus hijas para ir al colegio tal como se había comprometido desde hace un año.

- Corre a los folios (40) y (41) de este expediente, declaraciones realizadas a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la primera de las mencionadas se evidencia que “Yo vivo con mi mami, mi hermana y con Alex, que es la pareja de mami. Mi papá me visita yo lo veo a veces pocas y a veces muchas veces. El le deposita a mi mama para la comida, el colegio y lo demás, aunque Alex trabaja para que comamos, el se porta bien con nosotras y nos quiere, a veces nos compra dulces y cosas como muñeras, cintillos, cartucheras.” De la segunda de las mencionadas se infiere que “yo vivo con mi mamá y con la pareja de mi mamá y con mi hermanita. Yo veo a mi papá lo que pasa es que mi mamá a veces le va a decir algo a mi papá que esta mal hecho, entonces que uno le va a decir algo él no la quiere escuchar, entonces él se va y nos deja botadas en el frente de la casa, mi mamá deja que yo vea a mi papá. Un día sin que mami se diera cuenta papi me llevo de viaje para Mérida”.

- Corre al folio 47 de este expediente, comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. Adolfo Pons”, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 08 de enero de 2010, signado bajo el N° 10-27, de dicha comunicación se constata que la ciudadana ANGELLIQUE DIAZ es paciente de dicho centro hospitalario y según su historia clínica aparecen registrados los reposos médicos de la misma en diferentes días de los años 2005, 2007, 2008 y 2009.

- Corre a los folios 48 y 49 de este expediente, comunicación emanada del Hospital Coromoto, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 08 de enero de 2010, signado bajo el N° 10-28, de dicha comunicación se infiere que la ciudadana ANGELLIQUE DIAZ ingresó a esa insttución en el servicio de cirugía ortopedica en fecha 27 de marzo de 2008, permanecio hospitalizada hasta el día 29 de marzo del mismo año, el cual como diagnostico de la misma se pudo observar condromalacia de rotula derecha grado II, hiprepresión patelar mecánica externa de rotula derecha y sublujación de rotula derecha.
Ahora bien, siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo o hija a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En ese sentido, la progenitora debe permitir y contribuir al contacto personal de sus hijas con el ciudadano ÁNGEL SEMESTRARI, para que puedan relacionarse y afianzar los lazos afectivos entre éstos; y asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos padres deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de las niñas, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
En el caso subiudice, el ciudadano ÁNGEL SEMESTRARI alega el incumplimiento por parte de la progenitora del régimen de convivencia familiar convenido en fecha 15 de octubre de 2008. En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana ANGELLIQUE DIAZ, durante el lapso a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional a contradecir los hechos expuestos por el progenitor, e igualmente promovió como medio de pruebas informes y testimoniales juradas para desvirtuar lo alegado por el mencionado ciudadano en relación al incumplimiento del convenio de régimen de convivencia familiar.

En relación a lo atinente al primer testigo promovido por la parte ciudadana ANGELLIQUE DIAZ, indica que conoce de vista, trato y comunicación a las partes de este proceso y a sus hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo asevera que el ciudadano ÁNGEL SEMESTRARI retira a sus hijas los fines semana del hogar materno y en que algunas veces el mismo no se presenta a retirar a las niñas, en la fecha y hora estipulada, sin avisar; por lo que este testigo considera éste Sentenciador aun cuando manifiesta constatarles los hechos expresados por la ciudadana ANGELLIQUE DIAZ, el mismo no es amplio en cuanto a las circunstancias que narra en su deposición; por lo cual su valoración en el caso de autos queda sujeta a las demás probanzas que resulten de los autos y puedan ser adminiculadas a dicho testimonio. Así se declara.

Por lo otro lado, en lo atinente a la segunda testigo promovida señala que conoce a los ciudadanos ÁNGEL SEMESTRARI, ANGELLIQUE DIAZ y a sus hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); también le consta que el ciudadano ÁNGEL SEMESTRARI retira a sus hijas los fines semana del hogar materno para compartir ya que es ella quien le hace entrega de las niñas a su padre los días sábados y domingos en la mañana y las recibe cuando llegan por la tarde en el hogar de la bisabuela materna de las niñas; igualmente alega que en ciertas ocasiones el nombrado ciudadano no se presenta a retirar a las niñas, pues las deja embarcadas; por ultimo indica que el ciudadano antes nombrados dejo de hacerle el transporte a sus hijas para ir al colegio tal como se había comprometido desde hace un año; por lo que es una testigo que estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la ciudadana ANGELLIQUE DIAZ, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de la testigo, y, estimará los motivos de la confesión y la confianza que merezca ésta por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancia. Así se declara.

Ahora bien, de acuerdo a lo analizado anteriormente y de las opiniones de la niñas de autos, este Juzgador evidencia que no existe negativa de la progenitora de que el ciudadano ÁNGEL SEMESTRARI se relacione con sus hijas, por lo tanto, no constituye un acto violatorio del derecho de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, así como del derecho del progenitor a la convivencia familiar con la misma, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud no ha prosperado en derecho. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Sin lugar la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar fijado por las partes, mediante convenio de fecha 15 de octubre de 2008, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 119, de fecha 20 de octubre de 2008, en virtud de no haberse demostrado el incumpliendo por parte de la progenitora de dicho régimen.

Publíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 02 días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos

La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 23. La Secretaria.

MBR/lz*