República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14636.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Rosario María Rincón Atencio.
Apoderados judiciales: Ángel Adonai Márquez.
Demandado: Eddie José Rincón Martínez.
Apoderados judiciales: Ligia Rincón Martínez, Nervis José Delgado Rojas y Eneida Esther Morillo Díaz.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ROSARIO MARÍA RINCÓN ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.762.191, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado VICENTE RAFAEL PADRÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.314, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.518.140, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 12 de mayo de 2009, compareciendo la parte actora, asistida por el abogado VICENTE RAFAEL PADRÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.314, y la abogada ANABEL PARRA, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se efectuó el día 29 de junio de 2009, compareciendo la parte actora, asistida por el abogado VICENTE RAFAEL PADRÓN, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, e insistiendo la parte actora en la continuación del presente juicio, por lo que quedó emplazada la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.

En escrito de fecha 06 de julio de 2009, el abogado NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.020, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, opuso oportunamente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…procedo en este acto a OPONER LA CUESTIÓN PREVIA DE PREJUDICIALIDAD prevista en el ordinal 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento, que la demanda de Divorcio que da lugar a esta litis, se sostiene, en los mismos hechos, que han sido denunciados como delito por la demandante ante el Ministerio Público, y que cursa específicamente, en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número de causa 24 F02-0079-09, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza…”

En escrito de fecha 08 de julio de 2009, el abogado VICENTE RAFAEL PADRÓN, actuando con el carácter acreditado en actas, dio contestación a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, de la siguiente manera:

“La norma adjetiva (numeral 8 artículo 346) textualmente establece como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto… pero en ningún momento acreditan la existencia de otro juicio, es más; no pueden hacerlo pues el acto conclusivo por parte del Ministerio Público no se ha producido por lo que es evidente que no puede existir cuestión prejudicial alguna, sin que el Tribunal de Control respectivo haga la debida aprensión de los hechos denunciados previa formalización del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público… Por otra parte, si bien es cierto que el principio general expresamente reconocido y prositivisado es el de la prejudicialidad penal absoluta… existe una excepción, cuando se trata de los juicios relacionados con el estado civil y de las personas… y la presente causa versa sobre estado civil de las personas…”

En escrito de fecha 17 de julio de 2009, el abogado NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la excepción planteada, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios del ochenta (80) al doscientos cincuenta (250) ambos inclusive de este expediente, oficio No. ZUL-F02-2271-10, de fecha 03 de marzo de 2010, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 560, de fecha 17 de febrero de 2010. De dicho oficio se evidencia: que por ante la mencionada Fiscalía cursa asunto No. C24-F2-0079-09, relacionado con la denuncia incoada por la ciudadana ROSARIO MARÍA RINCÓN ATENCIO, en contra del ciudadano EDDI JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, por presunta violencia psicológica y amenaza; en fecha 11 de enero de 2009 se ordenó la apretura de la investigación conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada por la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, opuso la cuestión previa a la que se refiere el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”

En relación a la cuestión previa alegada, el Dr. Alsina, H. (1958) en su obra titulada “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” (2 da. Edición), tomo III, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anon. Editores, pág. 159, expone:

“…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella…”

De lo anterior trascrito se puede inferir que para que exista la cuestión prejudicial, ésta debe ser resuelta con anterioridad a la causa principal ya que constituye un antecedente lógico de la sentencia. Así pues, la demandada alega que en el caso de autos resulta indispensable que se produzca la sentencia de mérito en relación a la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana ROSARIO MARÍA RINCÓN ATENCIO, en contra del ciudadano EDDI JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, por presunta violencia psicológica y amenaza en su contra, alegando que: “…la demanda de Divorcio que da lugar a esta litis, se sostiene, en los mismos hechos, que han sido denunciados como delito por la demandante ante el Ministerio Público…”

En el caso de autos, se evidencia del escrito de demanda que la presente demanda de divorcio ordinario, se encuentra fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, alegando la ciudadana ROSARIO MARÍA RINCÓN ATENCIO que: “…mi prenombrado cónyuge EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ comenzó repentinamente a cambiar su comportamiento y actitud frente a mi… por cualquier motivo estallaba en ira desmedida asumiendo actitudes agresivas, violentas e irrespetuosas, humillándome y ofendiéndome verbalmente en presencia de nuestra hija…”

Ahora bien, en relación a los extremos para que proceda la cuestión previa invocada por la parte demandada, este Tribunal acoge el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 323, de fecha 14 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quien expuso:

“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).”

De las pruebas que constan en autos, se evidenció de la copia certificada del asunto No. C24-F2-0079-09, que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que no existe una acusación fiscal, que diera lugar al inicio del procedimiento judicial penal ante el Tribunal Competente, encontrándose la denuncia formulada por la parte demandante en fase de investigación, conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, se evidencia que no se encuentran cubiertos los extremos antes señalados, y específicamente, lo referente a la existencia de un proceso judicial distinto, debido a que el proceso judicial penal se inicia con la acusación fiscal cuando se trate de un delito de acción pública, como es el caso de las presuntas violaciones a la integridad psicológica de la ciudadana ROSARIO MARÍA RINCÓN ATENCIO, no habiéndose producido dicho acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Igualmente, por tratarse de un juicio de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, el legislador no consagra como requisito para la procedencia de la mencionada causal, que la parte demandada haya sido condenada producto de un procedimiento judicial, por haberse demostrado su culpabilidad en la comisión de un hecho punible; por lo que la parte demandante podrá demostrar a través de los medios de prueba idóneos, la existencia de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de su cónyuge, para que sea disuelto el vínculo matrimonial, vale decir, que en el caso de marras no existe una cuestión prejudicial que necesariamente deba ser resuelta con anterioridad a la sentencia de mérito, razón por la cual, no procede la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

- Sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.020, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de marzo de 2010. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 126 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.
Exp. 14636.