República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15689.
Causa: CUSTODIA.
Demandante: LUEL MARLON MOLINA MORELLI.
Demandada: NINIBETH YOSELY ABREU RAMOS.
Niños: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Custodia, emanada de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoada por el ciudadano LUEL MARLON MOLINA MORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.012.434, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NINIBETH YOSELY ABREU RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.394.928, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre de 2009, fue escuchada la opinión de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de noviembre de 2009, fue escuchada la opinión del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, quien fue citada el día 05 de noviembre de 2009.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS:
- Corre a los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 711 y 115, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre los niños antes mencionados y los ciudadanos LUEL MARLON MOLINA MORELLI y NINIBETH YOSELY ABREU RAMOS.
- Corre a los folios del veinte (20) al veintisiete (27) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4103, de fecha 02 de diciembre de 2009. De dicho informe se concluye: “La presente investigación está relacionada con los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quienes son producto de la relación concubinaria entre LUEL MOLINA y NINIBETH ABREU. Los niños residen con la abuela paterna. El presente procedimiento fue iniciado por el progenitor quien es persistente al manifestar que la progenitora desde la separación se ha mantenido indiferente ante el proceso de crianza de sus hijos. La abuela paterna se encuentra inactiva económicamente, cubre las erogaciones del hogar a su cargo con los aportes del progenitor y el abuelo paterno. La vivienda que ocupa es propia, tipo casa, reúne condiciones físico ambientales para su habitabilidad. Según fuentes de información el grupo familiar paterno es responsable y de buen proceder que se han ocupado de satisfacer las necesidades de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). La abuela paterna es persistente en manifestar que continuará contribuyendo con el proceso de crianza de sus nietos por cuanto siempre han estado a su lado bajo su vigilancia y protección. El progenitor se encuentra activo económicamente, sin embargo no precisó ingresos. El progenitor reside en una vivienda propiedad de la abuela paterna, ubicada a tres casas del hogar donde reside la abuela paterna con los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)… El progenitor ha manifestado su intención de acondicionar la vivienda donde reside con la finalidad de llevarse a vivir a sus hijos con él.”
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La custodia como atributo de la patria potestad, implica un deber y un derecho de convivencia del padre o la madre que se encuentre en ejercicio de la misma.
El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
La custodia es el medio que faculta de manera inmediata el cumplimiento de otros deberes comprendidos en el atributo de la patria potestad, dentro de esta institución familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental, ellos son: la obligación de manutención, la convivencia familiar, la educación y la corrección, deberes y derechos que igualmente son ejercidos por el progenitor (a) no custodio, pero de manera mediata.
La obligación de manutención: es el deber de mantener a los hijos o hijas, viene impuesto por la propia naturaleza; y en consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNNA desde el artículo 365 y siguientes; por lo que corresponde al progenitor (a) que ejerce la custodia, la facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijo o hija en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente la manutención, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas; el progenitor (a) no custodio deberá coadyuvar en la medida de su convivencia con el control y la vigilancia de una alimentación adecuada para el hijo e hija.
La convivencia familiar: es el deber del padre y la madre de convivir con los hijos e hijas, que como los restantes elementos de la patria potestad, es al mismo tiempo un derecho natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro del ejercicio de la custodia del hijo e hija.
La educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre indistintamente que ejerza o no custodia; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal , la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNNA el cual reza:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes…”
Por último, la corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo e hija, requiere en su ejecución práctica, la facultad de tomar medidas correctivas adecuadas en virtud de la conducta y desenvolvimiento del niño, niña y/o adolescente, que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, referido también a la importancia de la inserción eficaz de los mismos en el grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del niño, niña o adolescente en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño, niña o adolescente, en consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de estos.
Ahora bien, existen dificultades entre el padre y la madre acerca de la custodia de los niños, niñas y/o adolescentes, cuando se encuentran separados y la misma es ejercida por uno de ellos. A tal efecto el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…”.
Por lo tanto, en caso de controversias en relación al ejercicio de la custodia serán resueltos por este Tribunal, actuando en todo momento en concordancia con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Especial, el cual reza:
“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
En el caso de autos, el ciudadano LUEL MARLON MOLINA MORELLI, alega que “la madre de los niños se fue del país específicamente a República Dominicana, dejándole los niños a su abuela materna quien se encuentra impedida físicamente de tener a los niños ya que ha perdido el 80% de la visión.”
Del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se demostró: que los niños de autos viven con la abuela paterna, ciudadana MERIS MERCEDES MOLINA DE MOLINA; según fuentes de información el grupo familiar paterno es responsable y de buen proceder que se han ocupado de satisfacer las necesidades de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); la abuela paterna es persistente en manifestar que continuará contribuyendo con el proceso de crianza de sus nietos por cuanto siempre han estado a su lado bajo su vigilancia y protección; el progenitor ha manifestado su intención de acondicionar la vivienda donde reside con la finalidad de llevarse a vivir a sus hijos con él.
Con respecto a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), al momento de manifestar su opinión, expuso: “Yo vivo con mi papá desde que nos dieron las vacaciones del colegio, eso fue el 3 de julio. Nosotros nos fuimos con mi papá porque mi abuela materna me decía que teníamos que estar con mi papá, porque mi mamá nos dejó a que mi abuela. Nosotros nos fuimos con mi papá y desde ahí estamos con mi papá… Yo me quiero quedar con mi papá, porque con mi mamá yo veía malos ejemplos, en cambio con mi papá yo estoy bien.”
Igualmente, el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 05 de noviembre de 2009, manifestó: “Yo vivo con mi papá… estando con mi papá el nos revisa los cuadernos. Yo me quiero quedar con mi papá, porque con mi mamá nos maltrataban mucho…Yo me quiero quedar con mi papá porque ella se burlaba de nosotros y se reía de nosotros, un día se endrogó y estaba gateando.”
Por otra parte, consta en actas que la parte demandada no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora, e igualmente, no promovió ningún medio de prueba que desvirtuara ni probara otros hechos distintos a los alegados por la parte demandante, ciudadano LUEL MARLON MOLINA MORELLI.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador para decidir ha tomado en cuenta las circunstancias que concurren y se encuentran plasmadas en las actas, entre los ciudadanos LUEL MARLON MOLINA MORELLI y NINIBETH YOSELY ABREU RAMOS, muy especialmente las circunstancias de los mismos con los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), analizando el entorno y ambiente en el cual conviven los ciudadanos ya mencionados, buscando claro esta, el más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y sociales de los niños.
Por los fundamentos antes expuestos, de acuerdo al conocimiento que a través de este proceso ha tenido este juzgador, su convencido criterio y bajo la procura absoluta de tutelar de modo efectivo los derechos de las partes intervinientes y sobre todo los de los niños de autos, aunado a que contó con el asesoramiento de los especialistas en la materia, y demás documentos que constan en las actas, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la custodia comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, hacen concluir a este sentenciador que resulta más cónsono con el interés de los niños que su progenitor, ciudadano LUEL MARLON MOLINA MORELLI ejerza la custodia de sus hijos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- Con lugar la presente demanda de Custodia, incoada por el ciudadano LUEL MARLON MOLINA MORELLI, en contra de la ciudadana NINIBETH YOSELY ABREU RAMOS; en consecuencia, se le otorga la custodia de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), a su progenitor.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de marzo de 2010. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 82 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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