República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16299.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JENIFFER ADRIANA LLINAS GUTIERREZ
ALEXIS HERMOGENES SALAZAR CASTRO
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JENIFFER ADRIANA LLINAS GUTIERREZ Y ALEXIS HERMOGENES SALAZAR CASTRO, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.835.345 y V-11.845.291, respectivamente, domiciliados en la ciudad la Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio asistidos por la abogada en ejercicio KEYDI PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.708, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 19, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 19 de enero de 2010, la misma expuso: “…solicito se inste a las partes a indicar la periodicidad de los pagos de manutención. Es todo…”.-
En fecha 16 de marzo de 2010, los ciudadanos JENIFFER ADRIANA LLINAS GUTIERREZ Y ALEXIS HERMOGENES SALAZAR CASTRO, llegaron a un acuerdo en presencia del Juez de este despacho en lo que a obligación de manutención y régimen de convivencia familiar se refiere.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora JENIFFER ADRIANA LLINAS GUTIERREZ.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se acuerda que el progenitor podrá disfrutar con su hija una (01) vez al mes comenzado el día 27 y 28 de marzo del 2010, todo ello de mutuo acuerdo. En cuanto al asueto de Semana Santa la niña compartirá con su progenitor en el presente año 2010, previo acuerdo con la progenitora. En el periodo vacacional del presente año, la niña compartirá con su progenitor; los primeros Quince (15) días del mes y los otros Quince (15) días restantes del mes compartirá con su progenitora, de manera alterna cada año. Los días 24,25 y 31 de diciembre y 01 de Enero la niña compartirá con sus progenitores previo acuerdo entre ellos y escuchando la opinión de la niña ALEXANDRA VIVIVANA SALAZAR LLINAS.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 860, oo), incluyendo los gastos en relación a las mensualidades del colegio en un CIEN POR CIENTO (100%) hasta el mes de Agosto del año 2010, los cuales serán depositado en la cuenta Nos. 01340453424532078658, de la entidad financiera Banesco los Cinco (05) primeros días de cada mes. Se acuerda igualmente que el progenitor aportara la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 810,oo) incluyendo los gastos del colegio en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) desde el mes de septiembre del presente año en adelante. En lo que respecta al periodo de vacaciones el progenitor cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos, cuando éste comparta los Treinta (30) días con la niña ALEXANDRA VIVIVANA SALAZAR LLINAS, y cuando la niña comparta la mitad del periodo vacacional es decir Quince (15) días, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES en la referida cuenta, previo acuerdo con los progenitores. Se acuerda que el progenitor se compromete a gestionar lo necesario para hacer uso del seguro HCM (PDVSA) e informara a la progenitora para que ésta haga uso del mencionado seguro.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JENIFFER ADRIANA LLINAS GUTIERREZ Y ALEXIS HERMOGENES SALAZAR CASTRO, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.835.345 y V-11.845.291, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 19, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora JENIFFER ADRIANA LLINAS GUTIERREZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se acuerda que el progenitor podrá disfrutar con su hija una (01) vez al mes comenzado el día 27 y 28 de marzo del 2010, todo ello de mutuo acuerdo. En cuanto al asueto de Semana Santa la niña compartirá con su progenitor en el presente año 2010, previo acuerdo con la progenitora. En el periodo vacacional del presente año, la niña compartirá con su progenitor; los primeros Quince (15) días del mes y los otros Quince (15) días restantes del mes compartirá con su progenitora, de manera alterna cada año. Los días 24,25 y 31 de diciembre y 01 de Enero la niña compartirá con sus progenitores previo acuerdo entre ellos y escuchando la opinión de la niña ALEXANDRA VIVIVANA SALAZAR LLINAS. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 860, oo), incluyendo los gastos en relación a las mensualidades del colegio en un CIEN POR CIENTO (100%) hasta el mes de Agosto del año 2010, los cuales serán depositado en la cuenta Nos. 01340453424532078658, de la entidad financiera Banesco los Cinco (05) primeros días de cada mes. Se acuerda igualmente que el progenitor aportara la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 810,oo) incluyendo los gastos del colegio en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) desde el mes de septiembre del presente año en adelante. En lo que respecta al periodo de vacaciones el progenitor cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos, cuando éste comparta los Treinta (30) días con la niña ALEXANDRA VIVIVANA SALAZAR LLINAS, y cuando la niña comparta la mitad del periodo vacacional es decir Quince (15) días, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES en la referida cuenta, previo acuerdo con los progenitores. Se acuerda que el progenitor se compromete a gestionar lo necesario para hacer uso del seguro HCM (PDVSA) e informara a la progenitora para que ésta haga uso del mencionado seguro.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 17 del mes de marzo de 2010. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 80, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-
Exp. 16299.-
MBR/lmsm*.
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