REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. N° 1 6 1 3 0
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: CECILIA ELENA BARRIOS PARRA
Demandada: NELSON ANTONIO CARRILLO PEÑA.
Adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Recibida del órgano distribuidor, en fecha 07 de octubre de 2009; demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana CECILIA ELENA BARRIOS PARRA venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6.885.354; domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO CARRILLO PEÑA; venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.602.134.-
En fecha 08 de octubre de 2009; este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal del ministerio público.-
En fecha, 16 de noviembre de 2009, fue agregada a las acta la boleta de notificación del fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada en fecha 13 de noviembre de 2009.-
En fecha 09 de marzo de 2010, presente en la sala de juicio, de éste tribunal el ciudadano NELSON CARRILLO, mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.-
Ahora bien, en fecha 12 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio LEONEL VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandado de autos, solicitó sea declinada la competencia por el territorio, en razón de que la demandante de autos tiene su domicilio en Carrasqueño, Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas, se observa que la parte demandada solicitó la declinación de la competencia al Juzgado del Municipio Mara, Almirante Padilla, y Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que la parte demandante se encuentra domiciliada en dicho Municipio.-
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza textualmente lo siguiente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
Así mismo, del artículo 177 ejusdem, se desprende que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para dilucidar casos relativos a la obligación de manutención.-
En virtud de los artículos antes mencionados, y en razón que la presente causa fue incoada por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene jurisdicción en todo el estado, considera éste Juzgador que la presente causa puede ser conocida por éste Tribunal, en razón del territorio y domicilio de la parte demandante.-
Por todo antes expuesto, y en razón de que el domicilio el niño de autos se encuentra ubicado dentro del territorio cuya competencia pertenece al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que esta Sala niega la solicitud de declaratoria de incompetencia en razón del Territorio. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) Niega la solicitud de declaratoria de incompetencia en razón del Territorio; realizada por la parte demandada, ciudadano NELSON ANTONIO CARRILLO PEÑA; venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.602.134.
b) Se acuerda agregar a las actas los documentos o recaudos consignados.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 114. La secretaria.-
MBR/ajrg
Exp. 16130
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