REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 1 2 5 0 4 .
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: LEYDA MONTIEL FERNÁNDEZ.
Demandado: ANGEL LEMECIO MONTIEL.
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por escrito proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la intendencia de Seguridad Parroquial IDELFONSO VASQUEZ, suscrita por la Lic. Maribel Morillo Núñez, en relación con el convenio realizado en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por los ciudadanos LEYDA MONTIEL FERNÁNDEZ y ANGEL LEMECIO MONTIEL; venezolano, mayores de edad, cedulados bajo los números 19.212.717 y 14.007.168, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en el cual establecieron un convenio en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:

1.- El padre fija como obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) cada quince (15) días; equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,oo). 2.- Cuando el niño enferme el padre asume las medicinas. 3.- El padre asume, para éste año escolar uniformes y la madre útiles. 4.- En el mes de diciembre los gastos de vestuarios zapatos y juguetes lo asume ambos en partes iguales.-

En fecha 17 de enero de 2008, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 24 de febrero de 2010; el Juez de éste Despacho, se avocó al conocimiento del presente expediente.-

En fecha 12 de marzo de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 11 de marzo de 2010.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente causa de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre los ciudadanos LEYDA MONTIEL FERNÁNDEZ y ANGEL LEMECIO MONTIEL; venezolano, mayores de edad, cedulados bajo los números 19.212.717 y 14.007.168, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en el cual establecieron un convenio en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:
• El padre fija como obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) cada quince (15) días; equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,oo).
• Cuando el niño enferme el padre asume las medicinas.
• El padre asume, para éste año escolar uniformes y la madre útiles.
• En el mes de diciembre los gastos de vestuarios zapatos y juguetes lo asume ambos en partes iguales.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 117.-

MBR/ajrg
Exp. Nº 12504