República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04


EXPEDIENTE: 16311
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: PARRA RAMOS, PEDRO VINICIO
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. ANGEL GONZALEZ,
CIRA HERNANDEZ, BECSABETH PEROZO Y YULIBETH ATENCIO
DEMANDADO: BOHORQUEZ ALVAREZ, MARIA
APODERADOJUDICIAL: IRIS NAVA GALLARDO
NIÑA: (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes, por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, se evidencia que la oportunidad procesal para la celebración del primer acto conciliatorio correspondiente a este procedimiento, fue el día 01 de marzo de 2010, dejando este Tribunal expresa constancia de la incomparecencia de las partes involucradas en juicio, asistiendo únicamente a dicho acto la representante del Ministerio Público, quien solicito la extinción de la causa en razón de la inasistencia de la parte actora, conforme a lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia presentada en la referida fecha, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.937.851, parte demandada del presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRIS NAVA GALLARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.724, indico los hechos que le impidieron comparecer ante esta Sala de Juicio, a fin de acudir al señalado acto conciliatorio, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional acordó por auto de fecha 04 de marzo de 2010, la apertura de una articulación probatoria a fin de dirimir los alegatos de las partes.-

Con estos antecedentes pasa a resolver este Órgano Jurisdiccional en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

De las actas se observa, que este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2010, por error involuntario de este Despacho, acordó la apertura de una articulación probatoria que permitiera a las partes promover los medios de prueba que consideraran pertinentes, con el objeto de demostrar los hechos que les imposibilitaron su comparecencia al primer acto conciliatorio de este procedimiento, ello en razón de la diligencia que en fecha 01 de marzo de 2010, suscribió la parte demandada del juicio, tal como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez o por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia…".

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:

“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”


De la norma antes transcrita, se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Por las razones antes expuestas, este Juzgador considera procedente revocar el auto de fecha 04 de marzo de 2010, en el cual se acordó la apertura de una articulación probatoria, por el lapso de ocho (8) días; por cuanto correspondía a la parte actora del juicio y no precisamente a la parte demandada exponer los hechos por los cuales no compareció al acto conciliatorio fijado para el día 01 de marzo de 2010, siendo este el responsable de impulsar el procedimiento. Así se declara.-

Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas de este expediente, emplazadas las partes al primer (1er.) acto conciliatorio sin que compareciera la parte demandante, se considera que es causa de extinción del proceso, según lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Articulo 756 CPC:

“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso…”

En este orden de ideas, este Sentenciador, tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandante al primer (1er.) acto conciliatorio causa la extinción del proceso; así como también considerando los argumentos expuestos anteriormente, se observa que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, razón por lo cual la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Revoca por contrario imperio el auto de apertura de articulación probatoria de fecha 04 de marzo de 2010.-

b) EXTINGUIDO, el proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en el articulo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano, incoado por el ciudadano PEDRO VINICIO PARRA RAMOS, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ ALVAREZ.-

c) TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.-

d) Se acuerda notificar a las partes involucradas en el presente juicio de la presente resolución.-


Publíquese. Regístrese y Notifíquese.-


Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 16 días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 107.-

La Secretaria.

MBR/Wjom*
Exp. 16311.-