República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 744
Causa: OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante: RAIZA FABELO
Demandado: JUAN CARLOS SANCHEZ
Beneficiario: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA
Compareció ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana RAIZA FABELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.406.370, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado JAIRO ARCILA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.517, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.885.579, del mismo domicilio, en beneficio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).
En fecha 25 de octubre de 2000, este Tribunal cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho y notificó a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2000, el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ GONZALEZ, asistido por el abogado JUAN NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 35.006, se dio por citado en el presente juicio, mediante Poder Apud Acta otorgado al mencionado abogado.
En fecha 12 de marzo de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, abog. Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.690.042, debidamente asistida por el abogado OSIRIS BENAVIDES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.513, solicitó la extinción de la obligación de manutención, por cuanto cumplió la mayoría de edad.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la incidencia planteada, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 30 de diciembre de 2008, la beneficiaria alcanzó la mayoría de edad; tal y como consta de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 100 asentada en los libros de nacimiento llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en su diligencia solicitó la extinción de la presente causa, y por cuanto no manifestó que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impida tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezcan de discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento; por lo que no están cubiertos los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera:

a) PROCEDENTE la extinción de la Obligación de Manutención, a favor de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), incoada por la ciudadana RAIZA FABELO en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ.

b) Suspende las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, en fecha 25 de octubre de 2000.

c) Se insta al ciudadano Juan Carlos Sánchez, para que comparezca por ante esta Sala de Juicio, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 1:00 p.m.; para que exponga en relación al pedimento suscrito por la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en su diligencia de fecha 11 de marzo de 2010.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y ofíciese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 97 y se oficio bajo el N° 868. LA SECRETARIA.

MBR/natalia