REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Expediente: 1 7 0 2 7
Causa: DIVORCIO ORDINARIO.
Demandante: RAFAEL JOSÉ ARGENTO VALENCIA.
Demandada: MARÍA MONCADA IGLESIAS.
Adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de marzo de 2010, fue recibida la anterior demanda de DIVORCIO ORDINARIO del órgano distribuidor, incoada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ ARGENTO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.803.338, asistido por la abogada en ejercicio Angeline Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.505; en contra de la ciudadana MARÍA MONCADA IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.441.069.-

En fecha 15 de marzo de 2010, se le da entrada a la presente solicitud y se forma expediente.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el articulo 450 Literal “C” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Articulo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
Articulo 450 Literal “c”
“…Instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí previstas.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas analizadas, específicamente del escrito de demanda de Divorcio ordinario, que en el mismo no se encuentran estampadas las firmas de la parte demandante ni su abogado asistente, arriba identificados, por lo que consiguientemente no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, por cuanto la presente solicitud es de mutuo y amistoso acuerdo, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma, en consecuencia, es por lo que este Tribunal, DEBE DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la presente demanda de divorcio ordinario, suscrita por el ciudadano RAFAEL JOSÉ ARGENTO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.803.338, en contra de la ciudadana MARÍA MONCADA IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.441.069.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de 2010.- Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró la presente resolución en el Libro de Sentencias Interlocutoria bajo el N° 99. La Secretaria.-
MBR/ajrg.
Exp. 1 7 0 2 7