República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12529.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Milagros Valbuena Rangel y Alex Josué González.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos MILAGROS VALBUENA RANGEL y ALEX JOSUÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.719.029 y V.-7.760.105 respectivamente, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, los progenitores acordaron el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:

“El régimen de visitas es para el progenitor quien retirará de la casa materna al niño el día lunes a las 3:30 p.m. y lo devolverá el día miércoles a las 3:30 p.m., en cuanto a los fines de semana serán intercalados, es decir, desde el día viernes a las 3:30 p.m. y lo devolverá el domingo a las 6 p.m.; en relación a los días feriados y de asueto serán compartidos; para el momento que el niño comience a estudiar las vacaciones escolares serán compartidas; para la época de navidad los días 25 de diciembre y 1ero del año próximo el niño compartirá con su progenitor. Se deja a salvo el derecho que tiene el niño de mantener contacto directo con sus progenitores por otros medios idóneos tales como: carta, teléfono, Internet, etc.”

En fecha 23 de enero de 2008, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 24 de febrero de 2010, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. Marlon Barreto Ríos se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 11 de marzo de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos MILAGROS VALBUENA RANGEL y ALEX JOSUÉ GONZÁLEZ, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos MILAGROS VALBUENA RANGEL y ALEX JOSUÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.719.029 y V.-7.760.105 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: el progenitor retirará de la casa materna al niño el día lunes a las 03:30 p.m. y lo devolverá el día miércoles a las 03:30 p.m., en cuanto a los fines de semana serán intercalados, es decir, desde el día viernes a las 03:30 p.m. y lo devolverá el domingo a las 06:00 p.m.; en relación a los días feriados y de asueto serán compartidos; para el momento que el niño comience a estudiar las vacaciones escolares serán compartidas; para la época de navidad los días 25 de diciembre y 1ero del año próximo el niño compartirá con su progenitor. Se deja a salvo el derecho que tiene el niño de mantener contacto directo con sus progenitores por otros medios idóneos tales como: carta, teléfono, Internet, etc.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 98. La Secretaria.

MBR/kpmp.