REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 1 6 7 9 5 .
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(ACUERDO EN MATERIA DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
Demandante: MAYRA ALEJANDRA PORTILLO ALVAREZ.
Demandado: JAIME ENRIQUE BADELL BRACHO.
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PORTILLO ALVAREZ; venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° 13.912.142; debidamente asistida por la abogada VIOLETA ECHETO, actuando en su condición de Defensora Pública Décima Quinta (15); en relación con el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en contra del ciudadano JAIME ENRIQUE BADELL BRACHO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° 14.738.372.-

En fecha 03 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la comparecencia del demandado de autos, ciudadano JAIME ENRIQUE BADELL BRACHO; antes identificado; así como, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 11 de febrero de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 9 de febrero de 2010.-

En fecha 05 de marzo de 2010 fue agregada a las acta la boleta de citación de la parte demandada, en la cual se evidencia que fue realizada la citación en fecha 04 de marzo de 2010.-

Ahora bien, el día 10 de marzo de 2010, presente en esta Sala de juicio los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PORTILLO ALVAREZ y JAIME ENRIQUE BADELL BRACHO; antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijos, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción en tal sentido, establecieron un convenio en materia de CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
- El progenitor compartirá con su menor hijo los días jueves de cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) y los días domingos desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00p.m).
- Los días de semana santa de este año el niño compartirá con su progenitora, y los días de asuetos del año 2011, vale decir, los días de carnaval el niño compartirá con su progenitora y los días de semana santa el niño compartirá con su progenitor, de manera alternada cada año.-
- Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, de la siguiente manera: los primeros quince (15) días el niño compartirá con su progenitora y los quince (15) días siguientes el niño compartirá con su progenitor.
- En el mes de diciembre, el niño compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre el niño compartirá con su progenitora, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), de manera alternada cada año.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385, en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Articulo 387:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional”.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral del niño de autos.-

En ese sentido, por lo que este Juzgador considerando que el presente convenio de régimen de convivencia familiar debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos, a favor y único interés del niño antes señalado. ASÍ SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado en la presente causa entre los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PORTILLO ALVAREZ y JAIME ENRIQUE BADELL BRACHO; antes identificados, a favor con su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b. Queda establecido como régimen de convivencia familiar, el acordado por las partes vale decir, el siguiente:
- El progenitor compartirá con su menor hijo los días jueves de cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) y los días domingos desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00p.m).
- Los días de semana santa de este año el niño compartirá con su progenitora, y los días de asuetos del año 2011, vale decir, los días de carnaval el niño compartirá con su progenitora y los días de semana santa el niño compartirá con su progenitor, de manera alternada cada año.-
- Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, de la siguiente manera: los primeros quince (15) días el niño compartirá con su progenitora y los quince (15) días siguientes el niño compartirá con su progenitor.
- En el mes de diciembre, el niño compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre el niño compartirá con su progenitora, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), de manera alternada cada año.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Expídase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los doce (12) de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 95.-

MBR/ajrg
Exp. Nº 16795