Expediente: 16757
Solicitud: Nulidad de Acta de Nacimiento
Solicitante: María Benedicto Ferrer Villasmil.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)




PARTE NARRATIVA


Se inició el presente juicio por solicitud, suscrita por la ciudadana MARIA BENEDICTA FERRER VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.8311.114, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializada Octava del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada MARNIE SILVA, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .

En fecha 29 de enero de 2010, este Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud, e instó a la parte a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.

En escrito de fecha 04 de marzo de 2010, los ciudadanos YOAHNDRY JOSE URDANETA FERRER y WENDY CHIQUINQUIRA ATENCIO CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.698.869 y 16.367.981, asistidos por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada MARNIE SILVA, dieron cumplimiento a lo ordenado en fecha 29 de enero de 2010.

En fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal dictó despacho saneador en el presente procedimiento, ordenando sanear el escrito de demanda de conformidad con el artículo 455 con lo establecido en el literal “c” en concordancia con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Artículo 455: “El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
h) Narración pormenorizado de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
i) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
j) Indicación de los medios probatorios;
k) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;
l) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma correcta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
m) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla.”

Artículo. 459: “… De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviera en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro del plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.”

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas, específicamente del libelo de la demanda, que el mismo se encuentra inconcluso, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el prenombrado artículo, por lo que en fecha 08 de marzo de 2010, se dictó despacho saneador, ordenando subsanar dichas omisiones, otorgándose un plazo de tres (3) días a los fines de que se diera cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, por cuanto se observa que ha transcurrido el lapso antes señalado para realizar la subsanación de la demanda, tal como lo establece el articulo 459 ejusdem, y en virtud de que la parte actora no realizo la corrección indicada en el mencionado auto, esta Sala de Juicio, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- Inadmisible la presente demanda de Nulidad de Acta de Nacimiento, intentada por la ciudadana MARIA BENEDICTA FERRER VILLASMIL; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.