REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


Exp. 16486.-
Motivo: Obligación de Manutención
Demandante: ESPERANZA MAGALIS SIERRA GONZALEZ.
Demandada: NICOLAS HERNAN VIRLA.
Niños: VIRLA SIERRA.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana ESPERANZA MAGALIS SIERRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.621.632, asistida por la abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, Defensora Pública Décima Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, quien obra a favor y único interés de los niños ESMERALDA CHIQUINQUIRA y EDUARDO ANDRES VIRLA SIERRA, en contra del ciudadano NICOLAS HERNAN VIRLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.281.726, de este domicilio .

En fecha 30 de noviembre de 2009, la anterior demanda fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se ordeno la citación del ciudadano NICOLAS HERNAN VIRLA, antes identificado, igualmente se decretaron medidas preventivas de embargo.

En fecha Diecisiete (17) de diciembre de 2009, fue agregadas a las actas la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, en cual se dio por notificado en fecha Once (11) de diciembre de 2009.

En fecha 15 de diciembre del presente año 2009, los ciudadanos ESPERANZA MAGALIS SIERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.621.632, y ciudadano NICOLAS HERNAN VIRLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.281.726, los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, el cual queda establecido de la siguiente manera:

El progenitor de los niños de autos acuerda mantener todas las medidas preventivas de embargo por esta Sala de Juicio, en fecha 30 de noviembre de 2009, es decir EL TREINTA POR CIENTO (30%) del salario, ELTREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional, bonificación de fin de año, y bonos especiales, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y EL CIEN POR CIENTO (100%) de primas por hijos y útiles escolares, dichas cantidades seguirán siendo descontados directamente del pago que corresponda al progenitor, y remitidos a la orden de este Tribunal, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro aperturada por esta Sala de Juicio.
PARTE MOTIVA

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”


Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:


“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los adolescentes y la niña antes señalados. Así se declara.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala-Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”



Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: los ciudadanos ESPERANZA MAGALIS SIERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.621.632, y ciudadano NICOLAS HERNAN VIRLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.281.726. Al presente procedimiento de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a)-APROBADO Y HOMOLOGADO, el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: ESPERANZA MAGALIS SIERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.621.632, y ciudadano NICOLAS HERNAN VIRLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.281.726, respectivamente, el cual establecido de la siguiente manera:

El progenitor de los niños de autos acuerda mantener todas las medidas preventivas de embargo por esta Sala de Juicio, en fecha 30 de noviembre de 2009, es decir:
• EL TREINTA POR CIENTO (30%) del salario,
• ELTREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional, bonificación de fin de año, y bonos especiales,
• EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y
• EL CIEN POR CIENTO (100%) de primas por hijos y útiles escolares, dichas cantidades seguirán siendo descontados directamente del pago que corresponda al progenitor, y remitidos a la orden de este Tribunal, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro aperturada por esta Sala de Juicio.
b)- Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, todo ello de conformidad con en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de las mismas, se autoriza suficientemente a la funcionaria CARMEN VICTORIA MORALES, quién junto con la secretaria del tribunal firmará las mismas.
Publíquese, Regístrese , Ofíciese y Expídase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.


En la misma fecha anterior en horas de despacho se registro la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 87, y se oficio bajo el Nº 10-841

Exp. No. 16486.-
MBR/JPGC.-