REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No 4

Exp. 03509
SOLICITANTE: NAHIR DEL VALLE MELENDEZ PACHECO
NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR
PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Viajar por solicitud presentada por la ciudadana NAHIR DEL VALLE MELENDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.929.719, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MACK BARBOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.695, y quien actúa en beneficio de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de nueve años de edad.
Narra la solicitante que el padre de su hijo ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.415.003, reconoció a su hijo con posterioridad a su presentación, y desde el 13 diciembre de 2006 no ha tenido más noticias del referido ciudadano, pues desde entonces el mismo no ejerce ningún derecho, ni deber a favor de su hijo, es decir nunca mas proporcionó el medio económico para cubrir los gastos de alimentación, vestimenta, educación, salud. Tampoco se ha preocupado por tener contacto directo ni indirecto con el niño, vale decir, contacto personal (visitas), ni siquiera ha buscado algún tipo de acercamiento por otro medio de comunicación. Ante tal situación ha tratado de ubicar al ciudadano Luis Alejandro Martínez Carroz, a través de familiares y amigos, pero hasta la fecha tal situación ha sido imposible.
Sigue en su narración la solicitante, que debido a la buena conducta y alto rendimiento escolar de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), es por lo que desea gratificar a su hijo con un viaje fuera del país.
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor en fecha 14 de octubre de 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 16 de octubre de 2009, la admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa por la Ley, y ordenó: a) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de informarle sobre la iniciación del presente procedimiento; b) la citación del ciudadano Luís Alejandro Martínez Carroz, a fin de que compareciera personalmente al tercer (3er) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de haber sido practicada su citación, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación con la presente solicitud; c) Oir la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En fecha 30 de octubre de 2009, se presentó ante esta Sala de Juicio el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), y fue oída su opinión en relación a la presente solicitud, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de octubre de 2009, la ciudadana Nahir del Valle Meléndez Pacheco, le otorgo poder Apud-Acta a los abogados NOE AVILA MEDINA, ALONSO SOTO BOHORQUEZ, MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES y MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575 y 114.723 respectivamente; para que actuando de manera conjunta o por separado, representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales que se pudieran presente en el presente procedimiento.
En fecha 10 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta en la que se evidencia la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia que no fue posible practicar la citación personal del demandado de autos y en el mismo acto consignó la citación original con su correspondiente compulsa.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado MACK BARBOZA NADERSON, actuando con el carácter acreditado en actas, en virtud de la exposición del alguacil, solicitó se ordenare librar cartel de citación al ciudadano Luís Alejandro Martínez Carroz, lo que en efecto el Tribunal proveyó mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009.
A través de diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009, el abogado MACK BARBOZA, consignó ejemplar del diario “La Verdad” en que aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada, y este Tribunal ordenó su desglose mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2009.

Mediante acta de fecha 03 de marzo de 2009, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido los trámites correspondientes a la publicación de un único cartel de citación.
Por medio de diligencia de fecha 07 de enero de 2010, suscrita por la abogada MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.723, solicitó se le nombrara defensor ad-litem al ciudadano Luis Alejandro Martínez Carroz.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal proveyó lo solicitado y acordó designar como defensor ad-litem del ciudadano Luis Alejandro Martínez Carroz, a la abogada en ejercicio Marivict González, a quien se ordenó notificar, a fin de que manifieste su aceptación o excusa para el cargo el cual ha sido designada; y en caso de ser aceptada, preste el debido juramento de ley.
En fecha 25 de enero de 2010, se dio por citada la abogada Marivict González, y agregada a las actas en fecha 26 de enero de 2010.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2010, la abogada Marivict González, aceptó el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada, y en el mismo acto juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designada.
En fecha 10 de febrero de 2010, la abogada Marivict González, Defensor Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y expuso:
Es cierto que mi defendido reconoció al niño de autos; asimismo, que fue homologado en fecha 06 de julio de 2002, el Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar por ante la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e igualmente homologado el acuerdo en materia de Obligación de manutención en fecha 12 de agosto de 2009, por ante la Sala N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado este último en fecha 30 de julio de 2001; acuerdos los cuales señalan la intención de mi defendido de ejercer su responsabilidad y cumplir con sus deberes como progenitor del niño Alejandro José Martínez Meléndez.
Ahora bien, debido a lo favorable de la solicitud planteada para el niño de autos, la imposibilidad de realizar algún tipo de conexión o comunicación con mi defendido ciudadano Luis Alejandro Martínez Carroz, y realizado el estudio de los recaudos de esta solicitud de Autorización para Viajar, atendiendo siempre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y al Derecho de recreación y esparcimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como una previa autorización concedida por la Sala de Juicio N° 1, en fecha 04 de junio de 2007, son razones por las cuales se evidencia la procedencia de la presente solicitud.

Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2010, la abogada María Alejandra Hernández Urbina, indicó que por el aumento alterado del valor del dólar, lo que ocasionó un incremento en los precios de los boletos aéreos para todos los destinos internacionales, el viaje ya no se realizaría para los Estados Unidos de Norte América, sino con destino a la ciudad de Santa Marta Colombia, fecha del viaje sería para el 23 de julio de 2010 hasta el primero de agosto de 2010.

CONSTA EN ACTAS LO SIGUIENTES RECAUDOS:

• Copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 515 asentada en los libros de Registro de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leonis Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada de la autorización dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 1.

Con estos antecedentes, este Organo Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 78 constitucional consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos”.
Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.
Ejemplo de esto, es que a priori un viaje puede percibirse como una actividad de puro placer y descanso, sin embargo, a través de los viajes los niños, niñas y adolescentes visitan lugares que les permiten ampliar sus conocimientos sobre biología, botánica, geografía, historia, etc., por ejemplo, a través de visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, serpentarios, viveros, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen visitarse cuando se está de paseo.
Pero más importante puede resultar el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción con éstas favorece el crecimiento espiritual y moral y el aprendizaje de costumbres, idiosincrasias, incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna, favorece el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la forma siguiente:
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios

Así pues, todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.
Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o ante el Notario Público.
En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no implica que el Juez –en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 393, tomando en cuenta, que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño, niña y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
En el caso de autos, se ha solicitado la intervención judicial por cuanto el ciudadano Luis Alejandro Martínez Carroz, quien es el progenitor del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de nueve años de edad; no fue posible su localización. Por este motivo, este Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, ordenó la publicación de un cartel de citación para que se diera por enterado del inicio del procedimiento y compareciera a exponer lo que a bien tenga, no compareció ni personalmente ni por medio de apoderado judicial a expresar su consentimiento; sin embargo se le nombró defensor ad-litem, para defender sus derechos en la presente autorización; motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgador decidir con fundamento en el principio del interés superior del niño, si concede o no la autorización solicitada.
Al respecto, la progenitora ha manifestado que toda la familia tiene previsto viajar para la ciudad de Santa Marta Colombia para compartir con su progenitora y familiares maternos, y en virtud de la no presencia del progenitor, requieren que este Órgano Jurisdiccional autorice dicho viaje para el día 23 de julio de 2010.
Por otra parte, el niño autos ejerció el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de su comparecencia personal a este Juzgado. En su declaración manifiesta querer ir de viaje con la familia a Estado Unidos y que no tiene contacto con su progenitor.
Es importante destacar que según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, uno de los aspectos que se deben considerar para determinar el interés superior del niño, es la opinión de los niños, niñas y adolescentes (literal a), otro aspectos a tener en cuenta es la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo (literal b).
En consecuencia, si como antes se narró en el presente fallo, el ejercicio del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego “debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes” parágrafo primero del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en cuenta consideración la opinión de la niña de autos y su condición específica de sujetos de derecho y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, siendo de advertir, que se deben imponer condiciones específicas de modo, lugar y tiempo que garanticen los derechos de la niña y los que corresponden al ejercicio de la patria potestad del progenitor, cuyo incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, y el artículo 393 de la LOPNA, resuelve:
 Concede autorización para que el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de nueve años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.264.786; viaje en compañía de su progenitora, la ciudadana NAHIR DEL VALLE MELENDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.929.719, por vía terrestre con destino a la ciudad de Santa Marta Colombia, desde el día 23 de julio de 2010 hasta el 01 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive.
 Advierte a la ciudadana Nahir del Valle Meléndez Pacheco, antes identificada, que el viaje sólo se concede desde el día 23 de julio de 2010 hasta el 01 de agosto de 2010; ambas fechas inclusive, quien debe presentar al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), por ante esta Sala de Juicio el día 02 de agosto de 2010; el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede entenderse como traslado o retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, el día 11 de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 46. LA SECRETARIA.

MBR/Natalia