República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4



Expediente: 16856.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: ELFIDA DEL CARMEN AUVERT PERDOMO y HENDRICK JOSÉ RUBIO HERNÁNDEZ.
Niños: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana ELFIDA DEL CARMEN AUVERT PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.256.754, debidamente asistida por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.988; en contra del ciudadano HENDRICK JOSÉ RUBIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.422.191; en relación con los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 12 de Febrero de 2.010, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la citación del demandado.

En fecha 05 de Marzo de 2.010, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dándose por notificada en fecha 03 de Marzo de 2.010.

Se evidencia de las actas que los ciudadanos ELFIDA DEL CARMEN AUVERT PERDOMO y HENDRICK JOSÉ RUBIO HERNÁNDEZ, antes identificados, celebraron un acuerdo de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

- Ambas partes convienen en fijar como pensión, la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) mensual del sueldo que devenga mensualmente el ciudadano HENDRICK JOSÉ RUBIO HERNÁNDEZ, quien labora como Asistente de Tribunal al servicio del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana adscrito al Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual solicitan a este Tribunal se sirva ordenar aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños de autos, con autorización sólo para la ciudadana ELFIDA DEL CARMEN AUVERT PERDOMO, plenamente identificada. En dicha cuenta, las cantidades aquí acordadas serán depositadas en DOS (02) partes; el CINCUENTA POR CIENTO (50%) el día quince (15) de cada mes y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) el último día de cada mes, comenzando dichos depósitos a partir de la quincena inmediatamente siguiente a la homologación del presente Convenimiento, quedando la progenitora autorizada a retirar todas las cantidades que se depositen en dicha cuenta, en beneficio de los niños de autos. El progenitor se compromete a voluntariamente a realizar los aumentos en beneficio sus hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), para evitar procesos futuros. Dicha cantidad será administrada por la madre de los niños, la cual invertirá en la satisfacción de los derechos de los menores de autos, o cual comprende: alimentación, ropa, productos de aseo personal, educación, gastos de recreación y esparcimiento. La progenitora recompromete a presentar facturas de dichos gastos.

- Con respecto a los gastos de educación, los útiles escolares serán cubiertos por la progenitora de los niños de autos, mientras que los uniformes escolares serán sufragados por el progenitor, y la inscripción escolar será cancelada en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.

- Asimismo queda convenida la fijación del CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que correspondan a los niños de autos, y que el progenitor reciba por dichos conceptos. Dichas cantidades, igualmente serán depositadas en la cuenta aperturada para tal fin.

- Igualmente, los progenitores convienen la fijación del TREINTA POR CIENTO (30%) anual del bono vacacional del progenitor, destinado a la adquisición de los uniformes y útiles escolares de los niños de autos. Dicha cantidad será depositada en la cuenta aperturada para tal fin. De igual forma, se fija el TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades del progenitor, a los fines de satisfacer las necesidades materiales de nuestros hijos en la época decembrina. La progenitora se compromete a presentar facturas de dichos gastos.

- Queda convenido que con respecto a las prestaciones sociales de cada uno de los progenitores, las mismas quedan excluidas de este Convenio, por cuanto al momento de solicitar la Separación de Cuerpos, este punto será tratado y convenido en dicha solicitud.

- Para garantizar el derecho a la educación de los menores plenamente identificados, ambos padres se comprometen a intervenir en el proceso educativo de los niños, de acuerdo a los artículos 23, 54 y 55 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

- Para garantizar el derecho a la salud de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el progenitor se compromete a mantenerlos inscritos en su carga familiar, a los fines de disfrutar del Seguro que otorga la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en donde pueden ser atendidos, y la progenitora por su parte, se compromete a llevar a los niños, cuando los mismos presenten problemas desalad, a las clínicas afiliadas a dicho seguro, para obtener servicio y control de salud de los niños. Asimismo el progenitor se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los medicamentos que ameriten los menores al momento de presentar alguna enfermedad.

- Las partes acuerdan suspender las medidas de embargo, decretadas por este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2.010, en contra del ciudadano HENDRICK JOSÉ RUBIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.422.19.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos ELFIDA DEL CARMEN AUVERT PERDOMO y HENDRICK JOSÉ RUBIO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.256.754 y V-10.422.191, respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Ambas partes convienen en fijar como pensión, la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) mensual del sueldo que devenga mensualmente el ciudadano HENDRICK JOSÉ RUBIO HERNÁNDEZ, quien labora como Asistente de Tribunal al servicio del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana adscrito al Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual solicitan a este Tribunal se sirva ordenar aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños de autos, con autorización sólo para la ciudadana ELFIDA DEL CARMEN AUVERT PERDOMO, plenamente identificada. En dicha cuenta, las cantidades aquí acordadas serán depositadas en DOS (02) partes; el CINCUENTA POR CIENTO (50%) el día quince (15) de cada mes y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) el último día de cada mes, comenzando dichos depósitos a partir de la quincena inmediatamente siguiente a la homologación del presente Convenimiento, quedando la progenitora autorizada a retirar todas las cantidades que se depositen en dicha cuenta, en beneficio de los niños de autos. El progenitor se compromete a voluntariamente a realizar los aumentos en beneficio sus hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), para evitar procesos futuros. Dicha cantidad será administrada por la madre de los niños, la cual invertirá en la satisfacción de los derechos de los menores de autos, o cual comprende: alimentación, ropa, productos de aseo personal, educación, gastos de recreación y esparcimiento. La progenitora recompromete a presentar facturas de dichos gastos.

c) Con respecto a los gastos de educación, los útiles escolares serán cubiertos por la progenitora de los niños de autos, mientras que los uniformes escolares serán sufragados por el progenitor, y la inscripción escolar será cancelada en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.

d) Asimismo queda convenida la fijación del CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que correspondan a los niños de autos, y que el progenitor reciba por dichos conceptos. Dichas cantidades, igualmente serán depositadas en la cuenta aperturada para tal fin.
e) Igualmente, los progenitores convienen la fijación del TREINTA POR CIENTO (30%) anual del bono vacacional del progenitor, destinado a la adquisición de los uniformes y útiles escolares de los niños de autos. Dicha cantidad será depositada en la cuenta aperturada para tal fin. De igual forma, se fija el TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades del progenitor, a los fines de satisfacer las necesidades materiales de nuestros hijos en la época decembrina. La progenitora se compromete a presentar facturas de dichos gastos.

f) Queda convenido que con respecto a las prestaciones sociales de cada uno de los progenitores, las mismas quedan excluidas de este Convenio, por cuanto al momento de solicitar la Separación de Cuerpos, este punto será tratado y convenido en dicha solicitud.

g) Para garantizar el derecho a la educación de los menores plenamente identificados, ambos padres se comprometen a intervenir en el proceso educativo de los niños, de acuerdo a los artículos 23, 54 y 55 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

h) Para garantizar el derecho a la salud de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el progenitor se compromete a mantenerlos inscritos en su carga familiar, a los fines de disfrutar del Seguro que otorga la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en donde pueden ser atendidos, y la progenitora por su parte, se compromete a llevar a los niños, cuando los mismos presenten problemas desalad, a las clínicas afiliadas a dicho seguro, para obtener servicio y control de salud de los niños. Asimismo el progenitor se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los medicamentos que ameriten los menores al momento de presentar alguna enfermedad.

i) Las partes acuerdan suspender las medidas de embargo, decretadas por este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2.010, en contra del ciudadano HENDRICK JOSÉ RUBIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.422.19.

j) Se ordena oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarles la suspensión de las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2.010, en contra del ciudadano HENDRICK JOSÉ RUBIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.422.19.

k) Este Tribunal acuerda proveer dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se autoriza suficientemente a la funcionaria CARMEN MORALES, quién junto con la secretaria del Tribunal certificará las mismas.

Publíquese y Regístrese y Expídase. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de Marzo de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 78 y se ofició bajo el No.10-812



La Secretaria.


MBR/yjdv*
Exp.16856.