República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14456.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: RICARDO DARIO DE CARLO CUERVO
KANDY ROSA GARCIA NARVAEZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RICARDO DARIO DE CARLO CUERVO Y KANDY ROSA GARCIA NARVAEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V-7.764.300 y V-15.726.262, respectivamente, domiciliados en la ciudad la Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.672, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 111, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora KANDY ROSA GARCIA NARVAEZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en aras del interés superior del niño, ambos padres convienen en un régimen amplio y suficiente para el progenitor, a fin de compartir fuera o dentro del hogar con su menor hijo. En este sentido, a los efectos de una mejor compresión del régimen de convivencia acordado, se establece las siguientes particularidades, sin que las mismas supongan limitación alguna al régimen de visita abierto antes convenido: a) el padre tendrá el más amplio horario para visitar a su menor hijo, las únicas limitaciones serán aquellas atinentes a las horas de sueño y de estudio; b) Lo que respecta a los cumpleaños del menor, serán compartidos de forma alterna un año para el padre y un año para la madre, sin embargo podrá cualquiera de los padres que lo desee visitar a su hijo en esa fecha; c) En lo que respecta a los 24 y 31 de diciembre de cada año, serán compartidos de forma alterna, un año para el padre y un año para la madre, sin embargo el padre que lo desee podrá visitar a su hijo en dicha fecha; d) En cuanto a las vacaciones y viajes por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela o fuera del país, se distribuirán en tiempos iguales y compartidos entre ambos padres.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorro, que se aperturará en una entidad bancaria escogida por la madre, a nombre del niño. Queda convenido que el resto de los gastos que se realicen por concepto de pago de educación, recreación y deporte, medicinas, médicos, tratamientos y demás serán por cuenta de ambos padres por partes iguales, vale decir de por mitad. Cualquier otro gasto extraordinario, que no comporte obligación alimentaría, será por cuenta del padre o la madre que lo decida.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos RICARDO DARIO DE CARLO CUERVO Y KANDY ROSA GARCIA NARVAEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V-7.764.300 y V-15.726.262, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 111, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora KANDY ROSA GARCIA NARVAEZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en aras del interés superior del niño, ambos padres convienen en un régimen amplio y suficiente para el progenitor, a fin de compartir fuera o dentro del hogar con su menor hijo. En este sentido, a los efectos de una mejor compresión del régimen de convivencia acordado, se establece las siguientes particularidades, sin que las mismas supongan limitación alguna al régimen de visita abierto antes convenido: a) el padre tendrá el más amplio horario para visitar a su menor hijo, las únicas limitaciones serán aquellas atinentes a las horas de sueño y de estudio; b) Lo que respecta a los cumpleaños del menor, serán compartidos de forma alterna un año para el padre y un año para la madre, sin embargo podrá cualquiera de los padres que lo desee visitar a su hijo en esa fecha; c) En lo que respecta a los 24 y 31 de diciembre de cada año, serán compartidos de forma alterna, un año para el padre y un año para la madre, sin embargo el padre que lo desee podrá visitar a su hijo en dicha fecha; d) En cuanto a las vacaciones y viajes por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela o fuera del país, se distribuirán en tiempos iguales y compartidos entre ambos padres. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorro, que se aperturará en una entidad bancaria escogida por la madre, a nombre del niño. Queda convenido que el resto de los gastos que se realicen por concepto de pago de educación, recreación y deporte, medicinas, médicos, tratamientos y demás serán por cuenta de ambos padres por partes iguales, vale decir de por mitad. Cualquier otro gasto extraordinario, que no comporte obligación alimentaría, será por cuenta del padre o la madre que lo decida.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 11 del mes de marzo de 2010. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 45, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 14456.-
MBR/lmsm*.