República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13285.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Jackeline Coromoto Luzardo Galue.
Demandado: Laureano Rodríguez.
Beneficiario: Carlos Luís Rodríguez Luzardo.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que en escrito de fecha 16 de diciembre de 2009, el ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.788.411, asistido por el abogado EXIRIO CALDERA FINOL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.614, solicitó la extinción de la obligación de manutención para con su hijo CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ LUZARDO. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y notificó al ciudadano antes mencionado.

En escrito de fecha 02 de marzo de 2010, el ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado EXIRIO CALDERA FINOL, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 03 de marzo de 2010.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la incidencia planteada, en base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre al folio cuatro (4) de este expediente, acta de nacimiento No. 2604, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ LUZARDO, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De la misma se evidencia: el vínculo filial existente entre el mencionado ciudadano y los ciudadanos LAUREANO RODRÍGUEZ y JACKELINE LUZARDO. Igualmente se evidencia que el beneficiario de autos nació el día 03 de agosto de 1990, por lo que cuenta con diecinueve (19) años de edad a la presente fecha.
- Corre a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de este expediente, comunicación emanada de la empresa AMINA C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3310, de fecha 14 de octubre de 2009. De la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ LUZARDO, quien labora como asistente administrativo al servicio de la mencionada empresa.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 16 de diciembre de 2009, el ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ solicitó la extinción de la obligación de manutención a favor del ciudadano CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ LUZARDO, alegando que el mismo alcanzó la mayoría de edad y se encuentra trabajando al servicio de la empresa AMINA C. A.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extensión de la Obligación de Manutención a favor del ciudadano CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ LUZARDO.

En la presente causa es pertinente plantearse la extensión de la manutención para el mencionado ciudadano, de diecinueve (19) años de edad a la presente fecha, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 2604, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta al folio cuatro (4) de este expediente.

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

En el caso de autos, fue demostrado a través de la comunicación emanada de la empresa AMINA C. A., que corre inserta a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de este expediente, que el ciudadano CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ LUZARDO se desempeña como asistente administrativo al servicio de la referida empresa, devengando un sueldo mensual que le permite proveer para sus propias necesidades, por lo que considera este juzgador que no se encuentran demostrados los extremos consagrados en el artículo 383 antes citado, para que proceda la extensión de la obligación de manutención; en consecuencia, la presente incidencia ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la incidencia planteada en el presente juicio de Obligación de Manutención, por el ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ.
b) Con lugar la extinción de la obligación de manutención a favor del ciudadano CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ LUZARDO, por parte del progenitor, ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ.
c) Suspende las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 66, de fecha 14 de mayo de 2008, y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2008.
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 79. La Secretaria.

MBR/kpmp.