REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. No. 12385
MOTIVO: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
SOLICITANTES: GAUDYS DE HURTADO e YVAN HURTADO
NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Adopción Plena y Conjunta, suscrito por los ciudadanos GAUDYS MARGOT VILCHEZ DE HURTADO e YVAN ALFREDO HURTADO BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.818.220 y V-5.042.922 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por la abogada MARNIE SILVA URDANETA, Defensora Pública Octava de Niños, Niñas y Adolescentes, del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Zulia.

Manifiestan los solicitantes que de conformidad con lo establecido en el artículo 407 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desean adoptar de forma conjunta a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), nacida el día 13 de marzo de 2005. Que la misma se encuentra bajo su protección desde el mismo momento del nacimiento, por cuanto su progenitora la ciudadana MARIA EUGENIA CASANOVA MORENO, les dijo que se las iba a dar, porque ella no podía hacerse cargo de la niña, motivo por el cual le manifestaron el deseo de encargarse de su hija, brindándole afecto filial y protección, por lo que al momento de su nacimiento la ciudadana antes indicada se las entrego y les expreso su voluntad de darles a la niña de autos en adopción.


Al anterior escrito se le dio entrada y se admitió en fecha 04 de abril de 2006, ordenándose: 1) Requerir de la Oficina de Colocaciones Familiares y Adopción del Consejo estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, un informe relativo al medio social, evolución personal y familiar, historia médica, propia y familiar y las necesidades particulares que la niña de autos pueda tener, de conformidad a lo pautado en el artículo 420 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente requerir el estudio de los solicitantes para verificar su aptitud para adoptar, establecido en el artículo 421 de la misma Ley; por cuanto la niña que se pretende adoptar vive en el hogar de los adoptantes, realizar por lo menos dos (02) evaluaciones para informar al juez acerca de los resultados de la convivencia, conforme al artículo 422 ejusdem. 2) de conformidad con lo establecido en el artículo 414, literal A, se ordena oír el consentimiento de la ciudadana MARIA EUGENIA CASANOVA MORENO, progenitora de la niña de autos, previo asesoramiento realizado por CEDNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 418 de la mencionada ley. 3) Oir la opinión de los ciudadanos Ivan Gerardo y Gaudys Gabriela Hurtado Vilchez, conforme a lo establecido en el literal c, del artículo 415 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4) Se insta a los solicitantes en adopción a consignar copias certificadas de sus respectivas actas de nacimiento; 5)Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia a los fines previstos en los artículos 415 y 497 de la LOPNA, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días para que formule sus observaciones.
FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

1) Copia certificada del acta de nacimiento de Gaudys Margot Vilchez Villalobos, signada con el No. 45, emanada de la Jefatura Civil del Municipio San Rafael del Estado Zulia.
2) Original de la tarjeta alfabética del ciudadano Yvan Alfredo Hurtado Beltrán, emitida por el Ministerio de Interior y Justicia.
3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 1345, asentada en los libros de nacimientos de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4) Copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes de la adopción.
5) Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, signada con el N° 1078, emanada por el Jefe Civil del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
6) Boleta de notificación, verificada, librada a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.
7) Informe Técnico Integral emitido por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección del Estado Zulia.
8) Informe integral de adoptabilidad, el cual concluye el Equipo Multidisciplinario de esta oficina recomienda que existen condiciones de adaptabilidad, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se sugiere al Tribunal de la causa, salvo criterio contrario se proceda a decretar la adopción plena y conjunta.
9) Informe Integral de Idoneidad, el cual concluye que los ciudadanos Yvan Hurtado y Gaudys Vilchez de Hurtado, son personas idóneas para desempeñar el rol de padres adoptivos, por cuanto reúnen todas las condiciones de orden psicológico, moral, social, físico y legal.
10) Certificado de Idoneidad.
11) Informe Psicológico de Idoneidad.
12) Informe Integral de Seguimiento N° 1, concluye que la niña objeto de estudio ha tenido durante ese tiempo un proceso de convivencia asertivo, por cuento se ha establecido entre ellos, lazos afectivos filiales y se observó atendida en sus necesidades fundamentales y con clara identificación al grupo y sentido de permanencia.
13) Informe Integral de Seguimiento No. 2, el cual concluye que en la presente causa se ha cumplido favorablemente el periodo de prueba en su segunda fase.
14) Consentimiento de la ciudadana MARIA EUGENIA CASANOVA MORENO.
15) Declaración suscrita por los ciudadanos Ivan Gerardo Hurtado Vilchez y Gaudys Gabriela Hurtado Vilchez, donde manifiestan su opinión, para que sus progenitores Gaudys de Hurtado e Yvan Hurtado, adopten a la niña de autos.
16) Opinión Favorable emitida por la Fiscal Vigésima Novena Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marisela Victoria León Aizpurua, de fecha 23 de febrero de 2010.

Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento de Adopción Plena y Conjunta, suscrito por los ciudadanos Gaudys Margot Vilchez de Hurtado e Yvan Alfredo Hurtado Beltran, antes identificados, obrando a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, procede a determinar si es procedente o no decretar la adopción plena y conjunta solicitada.
PARTE MOTIVA
La Adopción como institución jurídica contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, persigue como finalidad el establecimiento de un vínculo artificial semejante a la relación paterno-filial, la cual deriva del hecho natural de la generación.

A través de la figura de la Adopción el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, crecer y desarrollarse en su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la ley y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto a su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, naciendo de esta forma un vínculo entre el adoptante y el adoptado similar al vínculo de la filiación tal como lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, una vez decretada por el órgano jurisdiccional la adopción, el adoptado adquiere la plena condición de hijo y los adoptantes la condición de padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En este sentido, el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.

Por otra parte, el período de prueba establecido en el artículo 422 de la LOPNA, se ha cumplido satisfactoriamente toda vez que la niña de autos se encuentra desde el momento de su nacimiento; en el hogar de los ciudadanos Gaudys Margot Vilchez de Hurtado e Yvan Alfredo Hurtado Beltran, antes identificados, quienes la han cuidado como sus verdaderos padres desde entonces. Ahora bien, observa este juzgador, que conforme a la Doctrina de Protección Integral del Niño y del Adolescente, imperante en la Convención sobre Derechos del Niño y la LOPNA, resulta a todas luces beneficioso y provechoso para la niña de autos la permanencia en el hogar de la familia Hurtado Vilchez, por cuanto la convivencia adoptante-adoptado ha resultado exitosa, según las conclusiones emitidas por CEDNA, en los informes Integrales de Seguimiento 1 y 2, practicados, al señalar que los ciudadanos antes mencionados, reúnen las condiciones para acreditárseles la idoneidad como futuros padres adoptivos, consideran procedente acreditárseles la idoneidad para optar por la adopción de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), ya que reúnen las condiciones de orden moral, social y emocional y poseen la capacidad jurídica contemplada en el artículo 409 de la LOPNA; por lo que recomiendan se decrete la adopción plena y conjunta de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), a los ciudadanos Gaudys Margot Vilchez de Hurtado e Yvan Alfredo Hurtado Beltran. Así como se observa de los informes Psicológicos de Adaptabilidad y de Seguimiento que la niña de autos presenta una adecuada integración al grupo familiar en el que se encuadra, asimismo arroja que los mencionados ciudadanos reúnen las condiciones necesaria para ser padres adoptantes por encontrarse dentro de un nivel intelectual promedio y sin presentar patologías algunas.

Por otra parte, se observa el contenido de los artículos 26 y 345 de la referida ley, los cuales expresan textualmente y en su orden lo siguiente: “Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (...)”

“Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y tomando en consideración la opinión favorable expuesta por la abogada Marisela León Aizpurua, Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal considera que en el presente caso se ha cumplido con todos y cada uno de los extremos de Ley, por lo que la adopción plena y conjunta que pretenden los ciudadanos Gaudys Margot Vilchez de Hurtado e Yvan Alfredo Hurtado Beltran, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.818.220 y V-5.042.922, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), lo favorece en todos los sentidos.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, decreta la Adopción Plena y Conjunta, solicitada por los ciudadanos GAUDYS MARGOT VILCHEZ DE HURTADO e YVAN ALFREDO HURTADO BELTRAN, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.818.220 y V-5.042.922, domiciliados en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada Marnie Silva Urdaneta, Defensora Pública Octava de Niños, Niña y Adolescentes del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, obrando a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 430, 431 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, este Tribunal hace constar que la adopción es Plena y Conjunta y que en lo sucesivo la niña de autos se llamara (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD). ASI SE DECLARA.
Se ordena: 1) La inscripción de la nueva acta de nacimiento de la niña de autos, en el Registro del Estado Civil del domicilio o residencia de la misma. 2) Estampar al margen del acta de nacimiento original Nº 1345, levantada en fecha 17 de marzo de 2005, en los libros de Registro de Nacimiento de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las palabras adopción plena y conjunta. En esos sentidos, se ordena oficiar, en su debida oportunidad, a la Jefatura Civil de la residencia o domicilio de la niña de autos y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, remitiéndoles copia certificada del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 433 de la LOPNA. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 4, al día 12 del mes de marzo del año 2010. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se publico, leyó y registro, y se anoto bajo el Nº 56 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta sala de juicio, en el presente mes y año.
Exp. 12385
MBR/natalia