REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 16467
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: RINCON ALCALA, LEILY DEL PILAR
DEMANDADO: GONZALEZ, EMERSON
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes, por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido del anterior escrito de solicitud de medidas de embargo, de fecha 05 de marzo de 2010, suscrito por la ciudadana LEILY DEL PILAR RINCON ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.450.864, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL CHACIN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.600; désele entrada, fórmese pieza de medida otorgándole la misma numeración de la pieza principal No. 16467. En consecuencia este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que la ciudadana LEILY DEL PILAR RINCON ALCALA, instaura demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano EMERSON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.722.233, sobre el fallo dictado por el extinto Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial, relativo a la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes, por razones de confidencialidad).-
Asimismo indica la parte actora en el referido escrito que la cantidad deducida por la empresa no corresponde a lo ordenado en la sentencia, considerando los ingresos que actualmente percibe el demandado, por lo que solicita a este Órgano Jurisdiccional el ajuste de la medida preventiva de embargo objeto del presente procedimiento a la real capacidad económica del ciudadano EMERSON GONZALEZ. Igualmente solicita que las cantidades no retenidas en el mes de enero de 2010, le sean retenidas al demandado y por ultimo pide se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional y cualquier otro concepto que el demandado de actas perciba de su relación laboral.-
No obstante se desprende igualmente de actas que en la sentencia dictada en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual curso por ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se fijaron los rubros relativos a cubrir y garantizar la manutención de la adolescente de autos.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En relación a las medidas de embargo solicitadas a fin de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente de autos, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“…El Juez al admitir la solicitud puede disponer de las medidas provisionales que Juzgue más conveniente al interés de Niño o del Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”
Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Analizadas las normas transcritas, se evidencia en el escrito de fecha 05 de marzo de 2010, que la parte solicitante de la medida no demostró la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS); asimismo no se observa que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), en virtud de que no se evidencia de actas el incumplimiento por parte del demandado de autos, considerando que se esta reteniendo directamente por la empresa las cantidades por manutención, aunado al hecho de que lo que versa sobre la presente causa es la revisión de la sentencia en la cual quedo fijada la obligación de manutención respecto de la adolescente : (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes, por razones de confidencialidad).-
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad ( el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”
“...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…”
Del mismo modo la Sala en sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:
“...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “.
De lo antes expuesto se observa que el legislador otorgo discrecionalidad al Juez para determinar cual es la medida mas conveniente en cada caso concreto, considerando la gravedad y la urgencia del mismo; ahora bien al revisar los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es de acotar que dicha solicitud no cumple con los requisitos básicos de procedibilidad, ya que para ello es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, por lo que considera esta Sala de Juicio, que no se encuentra probado en actas los supuestos establecidos para la procedencia de la medida solicitada, por cuanto del mismo escrito efectuado por la parte actora, se desprende que el obligado de autos cumple con la manutención de su hijo; en tal sentido considera este Tribunal que no es procedente la medida de embargo solicitada en beneficio de la adolescente de autos, la cual recae sobre el cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional y cualquier otro concepto que el demandado de actas perciba de su relación laboral. Así se declara.-
Por otra parte en sentencia dictada en fecha 14 de abril de 1998, se fijaron los rubros relativos a cubrir y garantizar la manutención de la adolescente (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes, por razones de confidencialidad), con respecto a este particular considera este Juzgador que en virtud del tiempo transcurrido desde dicha oportunidad procesal hasta la actualidad, tomando en cuenta los índices e incrementos inflacionarios que desde ese momento han existido, así como también las necesidades básicas de la adolescente antes nombrada, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional acuerda ratificar el contenido de las medidas de embargo decretadas en la referida sentencia, donde se ordeno retener el quince por ciento (15%) de los ingresos mensuales que perciba el demandado de autos, los cuales deberán ajustarse a la capacidad económica que perciba el reclamado de autos. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
• NEGAR la medida de embargo solicitada en escrito de fecha 05 de marzo de 2010.-
• Se ratifica el contenido de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 1988, por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordeno retener el quince por ciento (15%) de los ingresos mensuales que percibe el demandado de autos, conforme a la capacidad económica real que presente el demandado mensualmente, después de realizadas las deducciones legales y contractuales necesarias. En tal sentido ofíciese a Petróleos de Venezuela (PDVSA), a los fines de informarles sobre la presente resolución.-
Publíquese y regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, a los 10 días del mes de marzo de 2010. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 77 y se oficio bajo el No. 10-802.
La Secretaria
MBR/Wjom*
Exp. 16467.-
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