República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14987.
Causa: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: RODOLFO ENRIQUE YEPEZ CHARRIS.
Demandada: ROSA ISABEL GARAY DE ROMERO.
Apoderada Judicial: PILAR MELEAN.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de presentar la solicitud de REVISION DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, aprobado y homologado en fecha 07 de agosto de 2008, por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, relacionada con el ciudadano RODOLFO ENRIQUE YEPEZ CHARRIS, venezolano, mayor de edad, soltero, técnico superior en contaduría, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.063.062, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ROSA ISABEL GARAY DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, calígrafa, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.705.422, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
La mencionada representante fiscal manifestó que procedió a solicitar la comparecencia de ambas partes en fecha 05 de marzo de 2009, a los fines de llevar a efecto una reunión conciliatoria, pero en esta no se pudo llegar a ningún acuerdo, debido a que la abuela materna de la niña de autos, habiendo sido enterada que en la conciliación celebrada por ella y el progenitor de su nieta ciudadano RODOLFO ENRIQUE YEPEZ CHARRIS, el día 05 de agosto de 2008, en presencia de la abogada Andreina González Rivera Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien interpuso sus buenos oficios conciliatorios, que originalmente se había acordado permitirle las visitas a su nieta los días sábado desde las dos de la tarde, debiéndola reintegrar al hogar paterno el mismo día sábado a las cuatro de la tarde, de forma alterna, cada quince días, sin embargo por error involuntario cometido por la asistente administrativo II, adscrita a esa Fiscalia, al momento de levantar el acta que recoge el convenio en relación al régimen de convivencia familiar se había trascrito erróneamente que las visitan podían ser los fines de semana alternos; en tal sentido, la abuela materna ciudadana ROSA ISABEL GARAY DE ROMERO, no quiso llegar a ningún acuerdo de manera amistosa para que se respetara lo convenido originalmente. Continua expresando la representante fiscal, que el ciudadano RODOLFO ENRIQUE YEPEZ CHARRIS, reiteró a esa oficina su deseo de solicitar la revisión del convenio, debido a que lo considera injusto tanto para el como para su hija, ya que el debe trabajar de lunes a viernes y este régimen de convivencia familiar homologado no le permite compartir con su hija los fines de semana aunado a que la demandada de autos, no llega a buscar a la niña, ni la entrega a tiempo.
Este Tribunal en auto de fecha 19 de marzo de 2009, antes de admitir la presente demanda insto a la parte actora a consignar copias certificadas del convenimiento de régimen de convivencia familiar homologado en fecha 07 de agosto de 2008, por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, la parte actora dando cumplimiento a lo requerido, este Órgano Jurisdiccional, admitió en fecha 31 de marzo de 2009 la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada el día 20 de julio de 2009.
En escrito de fecha 27 de julio de 2009, la ciudadana ROSA ISABEL GARAY DE ROMERO, asistida por la abogada Pilar Melean Paz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.037 dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, manifestando que “… el convenio celebrado por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE YEPEZ CHARRIS con mi persona, el cual cataloga de injusto porque trabaja y no tiene tiempo para dedicárselo a su hijas contradictorio porque el mismo ciudadano... en presencia del juez estuvo de acuerdo con lo establecido y en ningún momento se le obligo aceptarlo, niego rotundamente ningún tipo de retención ya que al momento de morir mi hija AHISKELL TAMARA ROMERO GARAY, la cual vivía en mi casa ya que fue madre soltera y el único apoyo económico y moral que recibió fue el de nosotros sus padres, nuestra nieta estaba a nuestro cuidado, pero de manera abrupta apareció el papa de la niña exigiendo derechos y me acuso injustamente de retención de la menor, cuando meses antes al parto negaba su paternidad y expresaba que jamás se haría cargo de la niña… solo pido el estar pendiente de ella, el permitirme compartir con ella sin ningún temor de acusarme de retenerla… niego rotundamente que haya una intención por parte de mi persona de llevarse a la niña ya que tenemos un trabajo estable y un hogar bien constituido…”
En fecha 28 de julio de 2009, mediante auto este Tribunal acordó dar inicio a la incidencia con objeto de que las partes promuevan los medios de prueba que quieran hacer valer en el presente juicio, a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos, comenzando a computarse dicho lapso, a partir del día de despacho siguiente a la presente resolución.
Mediante diligencia de fecha 10 y 11 de agosto de 2009, la representante fiscal promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, siendo admitidas en fecha 11 y 12 de agosto de 2009 respectivamente.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Corre al folio (05) de este expediente, acta de nacimiento No. 517, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña de autos y la ciudadana AHISKELL TAMARA ROMERO GARAY, siendo esta ultima hija de la demandada ciudadana ROSA ISABEL GARAY DE ROMERO.
- Corre a los folios (06), (07) y (74) de este expediente, acta de convenimiento de régimen de convivencia familiar suscrita por los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE YEPEZ CHARRIS y ROSA ISABEL GARAY DE ROMERO, levantada ante la Fiscalia Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Publico en el expediente 24-F32-0179-2008 y boleta de citación de fecha 17 de junio de 2008, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De la referida acta se observa el acuerdo de régimen de convivencia familiar suscrito por las partes antes nombradas, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Del segundo instrumento se constata la citación a la ciudadana ROSA ISABEL GARAY DE ROMERO, ante la Fiscalia Trigésima Quinta Especializada del Ministerio Publico, para el día 18 de julio del mismo año, a los fines de tratar asuntos relacionados a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
- Corre a los folios del (57) al (61) ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas de comunicación emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; asimismo no fueron impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dichas copias se infiere que el aludido Consejo de Protección ordeno oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar y a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa ambas del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde solicita a los referidos entes copia certificada del acta de defunción de la ciudadana AHISKELL TAMARA ROMERO GARAY y la inscripción en el registro civil de nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) respectivamente, ello en virtud del procedimiento administrativo que lleva el mencionado Consejo.
- Corre al folio (62) de este expediente, acta de defunción No. 307, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana AHISKELL TAMARA ROMERO GARAY, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el fallecimiento de la prenombrada ciudadana el día 12 de julio de 2008, del mismo modo vínculo filial entre la citada ciudadana, la demandada de autos y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
- Corre a los folios del (63) al (72) ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas del expediente No. 10.122 que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha copia se evidencia: el juicio de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos YEAN LUIS VASQUEZ RIVERO y AHISKELL TAMARA ROMERO GARAY, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 14.372.511 y V- 14.631.107 respectivamente, el cual fue declarado con lugar y disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia No. 221, de fecha 26 de marzo de 2007, quedando fijado lo referente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en el día 18 de abril de 2007.
- Corre a los folios (73), del (75) al (96) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales este Tribunal no le concede pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del (100) al (108) ambos inclusive de ese expediente, resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de las ciudadanas Marina Cecilia Ortiz Agudelo, Dayana Esther Clovijo Ortiz, Kenia Maria Soto Márquez y Mariela del Carmen Parra Soto, las cuales las nombradas testigos no estuvieron presente en la oportunidad fijada por el Tribunal, razón por la cual se declararon desiertas sus declaraciones.
- Corre a los folios del (115) al (117) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto de posiciones juradas, las cuales fueron efectuadas conforme a las disposiciones previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento; en tal sentido, el ciudadano RODOLFO ENRIQUE YEPEZ CHARRIS indico que si esta dispuesto a permitirle que la ciudadana Rosa Garay de Romero pueda visitar a la menor Brenda Isabel Yépez; igualmente que si es cierto que el ciudadano Rodolfo Yépez, desde el momento que supo que la ciudadana Ahiskel estaba embarazada asumió la responsabilidad como padre; del mismo modo señala que los abuelos maternos de la menor, no han tratado de establecer un dialogo en beneficio de la niña; de igual manera manifiesta que no ha incumplido los acuerdos homologados por esta sala y finalmente expone que en el periodo de cuatro meses, sus abuelos maternos no han tenido trato con la niña. Seguidamente la ciudadana ROSA ISABEL GARAY DE ROMERO señala lo siguiente: Que no es cierto que conoció al señor Rodolfo Yépez, el día del entierro de su hija Ahiskel Tamara Romero Garay; también manifiesta que por la religión que profesa no se han producido las diferencias entre usted y el señor Rodolfo Yépez; asimismo indica que no es cierto que para el momento de la muerte de la ciudadana Ahiskel Tamara Romero Garay, la niña Brenda Isabel Yépez Romero, se encontraba bajo los cuidados de la ciudadana Marina Cecilia Ortiz Agudelo; de igual manera expresa que si debió acudir a la Fiscalia Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para entregar a su nieta la niña Brenda Isabel Yépez Romero a su progenitor; asimismo señala que no acudió varias veces a los llamados de la Fiscalia Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de realizar la entrega de la niña Brenda Isabel a su progenitor; al igual que la Fiscal Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no le ordeno por mandato de conducción entregar a la niña Brenda Isabel a su progenitor; también hace mención que si es cierto que la representante fiscal, concilio el régimen de convivencia familiar entre la ciudadana Rosa Isabel Garay De Romero y el ciudadano Rodolfo Yépez, en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la llamo nuevamente ante el despacho de la Fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Público, para informarle que había ocurrido un error material en el momento de la transcripción de la correspondiente acta donde quedo plasmada el régimen de convivencia familiar; igualmente es cierto que manifestó a la Fiscal que se sujetaría a lo que reza el convenio homologado en fecha 07 de agosto de 2008 y ésta le manifestado que actuó en interés y beneficio de los niños, niñas y adolescentes, por ultimo expresa que para el momento en que le comunico la ciudadana Fiscal que había transcurrido el error material en el acta de régimen de convivencia familiar inicial, no puso en duda lo que le estaba aclarando.
- Corre a los folios del (178) al (270) ambos inclusive de este expediente; copias certificadas del expediente No. 24-F35-0559-09 que cursa ante la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-3781, de fecha 11 de noviembre de 2009. De la misma se evidencia diferentes actuaciones relacionado con la comisión de unos de los delitos contra las personas donde aparecen como victimas las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) e imputados los ciudadanos FRANCISCO ROMERO y ROSA ISABEL GARAY DE ROMERO.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la acción propuesta, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Igualmente, el mismo texto legal en su articulo 388; dispone lo relacionado a la extensión del régimen de convivencia familiar a otras personas.
A efecto indica textualmente lo siguiente:
“Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas, terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.”
En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”
En el caso de marras, la parte demandante alega que el día 05 de agosto de 2008, en presencia de la abogada Andreina González Rivera Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien interpuso sus buenos oficios conciliatorios, que originalmente se había acordado permitirle las visitas a su nieta los días sábado desde las dos de la tarde, debiéndola reintegrar al hogar paterno el mismo día sábado a las cuatro de la tarde, de forma alterna, cada quince días, sin embargo por error involuntario cometido por la asistente administrativo II, adscrita a esa Fiscalia, al momento de levantar el acta que recoge el convenio en relación al régimen de convivencia familiar se había trascrito erróneamente que las visitan podían ser los fines de semana alternos; en tal sentido, la abuela materna ciudadana ROSA ISABEL GARAY DE ROMERO; razón por ,la cual el demandante de autos reiteró a esa oficina su deseo de solicitar la revisión del convenio, debido a que lo considera injusto tanto para él como para su hija, ya que el debe trabajar de lunes a viernes y este régimen de convivencia familiar homologado no le permite compartir con su hija los fines de semana, aunado a que la demandada de autos, no llega a buscar a la niña, ni la entrega a tiempo.
En ese mismo orden de ideas, éste Sentenciador creó la oportunidad e instó a las partes a llegar a un acuerdo, pero el intento resultó infructuoso, tal como se desprende de acta levantada en fecha 27 de julio de 2009, que corre al folio treinta y tres (33) de este expediente; igualmente, observa este juzgador que durante el lapso probatorio correspondiente, la parte actora promovió prueba del cual se evidencia la veracidad de sus dichos, específicamente en lo atinente a lo acordado sobre el régimen de convivencia familiar a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el acta definitiva levanta por la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 5 de agosto de 2008 y posteriormente homologado por esta Sala de Juicio.
Aunado a ello, se demuestra del resto del material probatorio, como es las posiciones juradas llevada a cabo en fecha 10 de noviembre de 2009,la ciudadana expresamente corrobora al expresar textualmente lo siguiente: “…Diga usted si es cierto que yo como representante fiscal, que concilio el régimen de convivencia familiar entre usted y el ciudadano Rodolfo Yépez, en interés y beneficio de la niña Brenda Isabel Yépez Romero, la llame nuevamente ante el despacho de la Fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Público, para informarle que había ocurrido un error material en el momento de la transcripción de la correspondiente acta donde quedo plasmada el régimen de convivencia familiar? R: Si. 8.- Diga usted si es cierto que me manifestó que se sujetaría a lo que reza el convenio homologado en fecha 07 de agosto de 2008? R: Si…”
Ahora bien, luego de las consideraciones antes realizadas, este Juzgador con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre el progenitor de la niña de autos y la abuela materna ciudadana ROSA ISABEL GARAY DE ROMERO, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias personales que ocasionaron las dificultades en las relaciones entre ellos, ambos tienen un objetivo en común, como es el bienestar de la niña BRENDA ISABEL YEPEZ ROMERO; tal es el caso del ciudadano RODOLFO ENRIQUE YEPEZ CHARRIS quien debe participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre éste y la abuela materna; y, por otro lado, la abuela materna ROSA ISABEL GARAY DE ROMERO tiene el derecho de mantener contacto cercano y próximo a nieta la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), entendiéndose este acercamiento no solo el acceso a la residencia de la niña, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, tal como lo prevee el articulo 386 de la Ley especial.
No obstante, en Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 06-0860, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dicha Sala se pronuncio sobre el régimen de convivencia familiar acordado a los abuelos el cual no puede erigirse en una carga para el progenitor guardador declarándose que:
“…Es indiscutible para la Sala que los abuelos pueden solicitar la fijación de un régimen de visitas contra uno o ambos progenitores, tanto más en el presente caso en que la niña, según las actas del expediente, vivía en la casa de la abuela materna con la madre antes del fallecimiento de ésta, con la finalidad de estrechar los lazos de la familia materna con aquella. Empero tal posibilidad, a juicio de esta Sala, no puede en modo alguno erigirse como una carga sobre el progenitor guardador, padre de la niña, quien de manera exclusiva ejerce la patria potestad sobre ésta. …omissis… Ciertamente, interesa y conviene que el niño se relacione con todo su núcleo familiar y mantenga relaciones próximas y afectivas con sus abuelos. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 387 la Fijación del Régimen de Visitas, y dispone además en su artículo 388 la Extensión de las Visitas a Otras Personas, señalando expresamente: “El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”. (destacado del presente fallo). Sin embargo, lo dispuesto en la citada disposición jurídica no puede ser aceptado como una limitación a los derechos de los padres, en su condición de guardadores del niño o niña, y a la libertad que tienen de dirigir su formación, para lo cual pueden fijar una programación de actividades. ….omissis… Debe señalarse que la Sala ha establecido “que las visitas a los niños o adolescentes constituye una institución familiar, cuya tutela contempla la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como un derecho tanto de aquellos como de sus parientes por consanguinidad o afinidad. De tal suerte que a los abuelos les asiste el derecho de visitar a sus nietos, conforme lo prevé el artículo 388 de la referida ley, y en caso de resistencia del guardador (obligado) a hacer efectivo el ejercicio de dicho derecho, puede su titular exigir judicialmente su fijación”. (No. 338 del 22 de febrero de 2006). …omissis… Es por ello que dicha Convención reconoce que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, lo que sin duda se logra estableciendo los debidos lazos con toda su familia, incluyendo la materna (abuela, tíos, primos, etcétera), a pesar de la muerte de la madre; aserto que no sólo constituye un derecho del que es titular la niña, sino que es una obligación a cargo del Estado, conforme al artículo 8 del mencionado instrumento normativo, que dispone: “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”. Sin embargo -se insiste-, el establecimiento de un régimen de visitas para fortalecer y desarrollar los lazos afectivos de los niños y adolescentes con los familiares, abuelos maternos y paternos, no puede convertirse en una carga para los padres aun vivos que ejercen la guarda y custodia de sus propios hijos, al punto que sean éstos quienes deban trasladarse –como en el caso de autos de una población a otra- para lograr el cumplimiento de tal régimen, y sean ellos quienes además deban condicionar sus actividades para la comodidad de los demás familiares. Así se establece…”
En virtud de lo anterior expresado y analizado, los cuales son fundamentos por los cuales este sentenciador considera que la presente demanda de Revisión de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado parcialmente en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Parcialmente con lugar el presente juicio de Revisión de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE YEPEZ CHARRIS, en contra de la ciudadana ROSA ISABEL GARAY DE ROMERO, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: La abuela materna ciudadana ROSA ISABEL GARAY DE ROMERO podrá compartir con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), dos (02) sábados al mes, en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00a.m) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Con respecto a las vacaciones, la niña compartirá los primeros diez (10) días del mes de agosto de cada año con la a abuela materna. En los días de asuetos: Carnaval: (lunes y martes) los compartirá con el ciudadano RODOLFO ENRIQUE YEPEZ CHARRIS. Semana Santa: (Jueves y Viernes) los compartirá con la abuela materna, en los años subsiguientes serán alternados. En época navideña, el día veinticuatro (24) de diciembre la abuela materna podrá visitar y retirar a su nieta, desde las diez de la mañana (10:00a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00p.m.), el día treinta y uno (31) de diciembre la niña lo compartirá con su progenitor y el día primero (01) de enero, la abuela materna podrá ver, visitar y retirar a su nieta desde las dos de la tarde (02:00p.m.) hasta las siete de la noche (07:00p.m.).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 42. La Secretaria.
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