República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 9228.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandado: Julio César Baptista González.
Beneficiarios: Johan Andrés, Jean Carlos y Julio José Baptista Vargas.
Apoderados judiciales: Milagros Rincón Carroz, Yonario Paz Vergara, Guillermo Parra Borges y Maire Mosquera Parra.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano JULIO CÉSAR BAPTISTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-4.326.953, asistido por el abogado JOSÉ IGNACIO PORTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.523, solicitó la extinción de la obligación de manutención a favor de los hermanos BAPTISTA VARGAS, y la suspensión de las medidas de embargo decretadas por este Tribunal.

En fecha 12 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de los beneficiarios de autos.

En diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, el abogado YONAIRO PAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 124.148, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHAN ANDRÉS, JEAN CARLOS y JULIO JOSÉ BAPTISTA VARGAS, se dio por notificado en el presente juicio.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extinción de la obligación de manutención a favor de los hermanos BAPTISTA VARGAS, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre al folio setenta y nueve (79) de este expediente, acta de defunción No. 07, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana JUANA RITA VARGAS MATOS, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: que la mencionada ciudadana falleció el día 07 de enero de 2009.
- Corre a los folios del ochenta (80) al ochenta y dos (82) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio noventa (90) de este expediente, comunicación emanada de la Facultad Experimental de Ciencias de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 48 de fecha 11 de enero de 2010. De la misma se evidencia: que el ciudadano JULIO JOSÉ BAPTISTA VARGAS, es estudiante regular de la Licenciatura e Computación, para el segundo período 2009.
- Corre al folio noventa y uno (91) de este expediente, comunicación emanada de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 46, de fecha 11 de enero de 2010. De la misma se evidencia: que el ciudadano JOHAN ANDRÉS BAPTISTA VARGAS, cursa el primer semestre de la carrera de medicina en el segundo período académico 2009.
- Corre a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de este expediente, comunicación emanada de la Facultad de Arquitectura y Diseño de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 47, de fecha 11 de enero de 2010. De la misma se evidencia: que el ciudadano JEAN BAPTISTA, es estudiante regular de la licenciatura de diseño gráfico, para el segundo período 2009.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del contenido de las actas se observa que mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano JULIO BAPTISTA, asistido por el abogado JOSÉ IGNACIO PORTILLO, solicitó la extinción de la obligación de manutención, alegando la mayoría de edad alcanzada por los ciudadanos JOHAN ANDRÉS, JEAN CARLOS y JULIO JOSÉ BAPTISTA VARGAS.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extinción de la Obligación de Manutención a favor de los hermanos BAPTISTA VARGAS.

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la manutención para los mencionados ciudadanos, de diecinueve (19), veinte (20) y veintidós (22) años de edad a la presente fecha, tal como se evidencia de las actas de nacimiento Nos. 541, 53 y 977 que corren insertas a los folios tres (3), cinco (5) y siete (7) de este expediente, las cuales poseen pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Con relación a las pruebas que constan en actas, y específicamente de las comunicaciones emanadas de la Facultad Experimental de Ciencias, de Medicina y Arquitectura y Diseño de La Universidad del Zulia, que corren insertas a los folios del noventa (90) al noventa y tres (93) ambos inclusive de este expediente, se demostró que los ciudadanos JOHAN ANDRÉS, JEAN CARLOS y JULIO JOSÉ BAPTISTA VARGAS, son alumnos regulares de la licenciatura en computación, medicina y licenciatura en diseño gráfico respectivamente, lo cual encuadra perfectamente dentro de la causal de extensión de la obligación de manutención, contenido en el literal “b” del artículo antes citado, la cual mantiene la necesidad de asignación de manutención para los hijos que aún siendo mayores, sigan cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; por dicha circunstancia no están en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; y, en virtud de que una persona puede requerirle a otra el suministro para su manutención (sustento, habitación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes) cuando la misma no pueda proporcionárselo por cuenta propia.

Siguiendo las razones anteriormente referidas y aunado a que la manutención debida a una persona que haya alcanzado la mayoría de edad, no ha de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien la requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos, en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el progenitor y la progenitora tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. En consecuencia, este juzgador considera que la presente incidencia no ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Sin lugar la incidencia planteada por el ciudadano JULIO CÉSAR BAPTISTA GONZÁLEZ, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009.

b) Con lugar la extensión de la obligación de manutención, correspondiente al ciudadano JULIO CÉSAR BAPTISTA GONZÁLEZ, con respecto a sus hijos JOHAN ANDRÉS, JEAN CARLOS y JULIO JOSÉ BAPTISTA VARGAS.

c) Mantiene vigentes las medidas de embargo ejecutivas decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 19, de fecha 06 de febrero de 2007.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al 01 día del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 01 y se libraron boletas de notificación.

MBR/kpmp.
Exp. 9228.