REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4



Exp. No. 08679
MOTIVO: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
SOLICITANTES: YAJAIRA ACOSTA Y JOSE GONZALEZ
NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Adopción Plena y Conjunta, suscrito por los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA ACOSTA QUEVEDO y JOSE ANGEL GONZALEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión Funcionarios Públicos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.525.398 y 7.819.764 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Séptima de Niños, Niñas y Adolescentes, del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Zulia.

Manifiestan los solicitantes que de conformidad con lo establecido en el artículo 407 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desean adoptar de forma conjunta a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), nacida el día 27 de octubre de 1995. Que la misma se encuentra bajo su protección desde que la niña tenía dos años de nacida, cuando su padre biológico ciudadano YOGAN ANTONIO ACOSTA QUEVEDO quien es hermano de la solicitante en adopción, se las entregó por no contar con los recursos suficientes para su manutención. Posteriormente, el 22 de septiembre de 1999, la Procuraduría Segunda de Menores del Estado Falcón, le otorgó al cesión provisional de guarda y custodia de la niña.


Al anterior escrito se le dio entrada y se admitió en fecha 04 de abril de 2006, ordenándose: 1) Requerir de la Oficina de Colocaciones Familiares y Adopción del Consejo estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, un informe relativo al medio social, evolución personal y familiar, historia médica, propia y familiar y las necesidades particulares que la niña de autos pueda tener, de conformidad a lo pautado en el artículo 420 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente requerir el estudio de los solicitantes para verificar su aptitud para adoptar, establecido en el artículo 421 de la misma Ley; por cuanto la niña que se pretende adoptar vive en el hogar de los adoptantes, realizar por lo menos dos (02) evaluaciones para informar al juez acerca de los resultados de la convivencia, conforme al artículo 422 ejusdem. 2) de conformidad con lo establecido en el artículo 414, literal A, se ordena oír el consentimiento de los ciudadanos YOGAN ACOSTA QUEVEDO y GLADIS GRACIELA PEÑALOZA CHACON, progenitores de la niña de autos, previo asesoramiento realizado por CEDNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 418 de la mencionada ley. 3) Oir la opinión de la niña solicitada en adopción, de conformidad con lo establecido en el literal a, del artículo 415 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4) Oir la opinión del niño Diego José González Acosta, hijo biológico de los solicitantes en adopción, de conformidad con lo establecido en el literal c, del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 5)Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia a los fines previstos en los artículos 415 y 497 de la LOPNA, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días para que formule sus observaciones.

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

1) Copia certificada del acta de nacimiento de José Angel González, signada con el No. 2479, emanada de la prefectura del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
2) Copia certificada del acta de nacimiento de Yajaira Josefina Acosta Quevedo, signada con el N° 182 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Carirubana, Distrito Falcón del Estado Falcón.
3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALDAD), signada con el N° 1006, asentada en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón.
4) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 952, asentada en los libros de nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5) Copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes de la adopción.
6) copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, signada con el No. 467, emanada por el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Estado Zulia.
7) Cesión provisional de Guarda y Custodia, otorgada por la Procuraduría Segunda de Menores del Estado Falcón.
8) Boleta de notificación, verificada, librada a la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.
9) Informe integral de adaptabilidad, el cual concluye que la niña de autos reúne todas las condiciones de adaptabilidad, esta conclusión se desprende del hecho que a la presente fecha ni su progenitora, ni ningún otro miembro de la su familia materna, se ha presentado a reclamarla.
10) Informe psicológico de adoptabilidad, el cual concluye, que la niña presentó un funcionamiento a nivel psicomotor, intelectual, social y de autoayuda dentro de lo esperado para su grupo normativo. Adecuada integración al grupo familiar en el que se encuentra.
11) Informe integral de seguimiento No. 1, concluye que la niña objeto de estudio ha tenido durante ese tiempo un proceso de convivencia asertivo, por cuento se ha establecido entre ellos, lazos afectivos filiales y se observó atendida en sus necesidades fundamentales y con clara identificación al grupo y sentido de permanencia.
12) Informe Psicológico de Seguimiento, el cual señala como conclusión que se debe continuar con el proceso.
13) Informe Integral de Seguimiento No. 2, el cual concluye que en la presente causa se ha cumplido favorablemente el periodo de prueba en su segunda fase.
14) Informe integral de idoneidad, que concluye: el Equipo Interdisciplinario de este Organo Administrativo considera procedente acreditarles la idoneidad a los ciudadanos Yajaira Acosta Quevedo y José Angel González Avila, para adoptar a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); ambos solicitantes poseen la aptitud para el cumplimiento del rol de madre y padre. De igual forma cumple con lo establecido en los artículos 409, 410 de la Lopna, en lo referente a la capacidad jurídica, además, de haber cumplido con los requisitos exigidos y de considerarse satisfactorio reúne las condiciones de orden moral, social y emocional.
15) Informe Psicológico de Idoneidad, concluye que los ciudadanos Yajaira Acosta Quevedo y José Angel González Avila, para el momento de la evaluación exhiben un rendimiento intelectual “promedio”, con adecuado uso de funciones psicológicas. De igual manera se observa un claro concepto de sus roles como padre y madre. No se encontraron rasgos asociados a ninguna patología de personalidad de acuerdo al manual de DSM V-R.
16) Consentimiento del ciudadano YOGAN ANTONIO ACOSTA QUEVEDO.
17) Cartel de notificación en el diario La verdad, librado a la ciudadana Gladis Graciela Peñaloza, de fecha 14 de noviembre de 2009.
18) Constancia emitida por las emisoras de radio Radio Calendario 1020 a.m. y Sabor 106 F.M. y Mara Ritmo 900 F.M.; donde consta la transmisión del servicio público solicitando la presencia de la ciudadana Gladis Graciela Peñaloza, en esta Sala de Juicio.
19) Declaración de consentimiento de adopción, suscrita por el niño Diego José González Acosta, donde manifiesta su opinión, para que sus progenitores Yajaira Acosta Quevedo y José Angel González Avila, adopten a la niña de autos.
20) Opinión Favorable emitida por la Fiscal Vigésima Novena Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marisela Victoria León Aizupurua, de fecha 18 de febrero de 2010.

Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento de Adopción Plena y Conjunta, suscrito por los ciudadanos Yhajaira Josefina Acosta Quevedo y José Angel González Avila, antes identificados, obrando a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, procede a determinar si es procedente o no decretar la adopción plena y conjunta solicitada.

PARTE MOTIVA

La Adopción como institución jurídica contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, persigue como finalidad el establecimiento de un vínculo artificial semejante a la relación paterno-filial, la cual deriva del hecho natural de la generación.

A través de la figura de la Adopción el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, crecer y desarrollarse en su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la ley y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto a su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, naciendo de esta forma un vínculo entre el adoptante y el adoptado similar al vínculo de la filiación tal como lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, una vez decretada por el órgano jurisdiccional la adopción, el adoptado adquiere la plena condición de hijo y los adoptantes la condición de padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En este sentido, el artículo 406 de la Ley Orgánica parala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.

Por otra parte, el período de prueba establecido en el artículo 422 de la LOPNA, se ha cumplido satisfactoriamente toda vez que la niña de autos se encuentra desde que tenía dos años de nacida; en el hogar de los ciudadanos Yhajaira Acosta Quevedo y José Angel González Avila, antes identificados, quienes la han cuidado como sus verdaderos padres desde entonces. Ahora bien, observa este juzgador, que conforme a la Doctrina de Protección Integral del Niño y del Adolescente, imperante en la Convención sobre Derechos del Niño y la LOPNA, resulta a todas luces beneficioso y provechoso para la niña de autos la permanencia en el hogar de la familia González Acosta, por cuanto la convivencia adoptante-adoptado ha resultado exitosa, según las conclusiones emitidas por CEDNA, en los informes Integrales de Seguimiento 1 y 2, practicados, al señalar que los ciudadanos antes mencionados, reúnen las condiciones para acreditárseles la idoneidad como futuros padres adoptivos, consideran procedente acreditárseles la idoneidad para optar por la adopción de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), ya que reúnen las condiciones de orden moral, social y emocional y poseen la capacidad jurídica contemplada en el artículo 409 de la LOPNA; por lo que recomiendan se decrete la adopción plena y conjunta de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) a los ciudadanos Yhajaira Josefina Acosta Quevedo y José Angel González Avila. Así como se observa de los informes Psicológicos de Adaptabilidad y de Seguimiento que la niña de autos presenta una adecuada integración al grupo familiar en el que se encuadra, asimismo arroja que los mencionados ciudadanos reúnen las condiciones necesaria para ser padres adoptantes por encontrarse dentro de un nivel intelectual promedio y sin presentar patologías algunas.

Por otra parte, se observa el contenido de los artículos 26 y 345 de la referida ley, los cuales expresan textualmente y en su orden lo siguiente: “Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (...)”

“Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” .

Y tomando en consideración la opinión favorable expuesta por la abogada Marisela León Aizpurua, Fiscal Vigesima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal considera que en el presente caso se ha cumplido con todos y cada uno de los extremos de Ley, por lo que la adopción plena y conjunta que pretenden los ciudadanos Yajaira Josefina Acosta Quevedo y José Angel González Avila, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.525.398 y 7.819.764, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), lo favorece en todos los sentidos.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, decreta la Adopción Plena y Conjunta, solicitada por los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA ACOSTA QUEVEDO y JOSE ANGEL GONZALEZ AVILA, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.525.398 y 7.819.764, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada Anna maría Polanco Defensora Pública Séptima del Niño, Niña y Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, obrando a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 430, 431 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, este Tribunal hace constar que la adopción es Plena y Conjunta y que en lo sucesivo la niña de autos se llamara (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD). ASI SE DECLARA.
Se ordena: 1) La inscripción de la nueva acta de nacimiento de la niña de autos, en el Registro del Estado Civil del domicilio o residencia de la misma. 2) Estampar al margen del acta de nacimiento original Nº 1006, levantadas en fecha 13 de diciembre de 1995, en los libros de Registro de Nacimiento de la Jefatura Civil de la parroquia Carirubana del Estado Falcón, las palabras adopción plena y conjunta. En esos sentidos, se ordena oficiar, en su debida oportunidad, a la Jefatura Civil de la residencia o domicilio de la niña de autos y a la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, remitiéndoles copia certificada del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 433 de la LOPNA. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 4, al día 01 del mes de marzo del año 2010. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se publico, leyó y registro, y se anoto bajo el Nº 01 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta sala de juicio, en el presente mes y año.
Exp. 8679
MBR/natalia