República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04




EXPEDIENTE: 12069
CAUSA: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: ROMERO BRACHO, SOEMIA NEBAY
DEMANDADO: BUNDUK, IMAD
NIÑA: (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por solicitud de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana SOEMIA NEBAY ROMERO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.429.088, en contra del ciudadano IMAD BUNDUK, portador de la cédula de identidad No. V-22.750.636, en relación con la niña (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 26 octubre de 2007, este Tribunal procedió a admitir la solicitud, ordenando la citación del demandado, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la publicación de un edicto y la elaboración de una prueba de ADN a la niña de autos.-

En fecha 14 de noviembre de 2007, fue agregada a las actas comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), relativa a la prueba de ADN que ordenara elaborar esta Sala de Juicio.-

En fecha 05 de diciembre de 2007, fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en la misma fecha.-

Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, la abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, en su condición de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consigno el diario donde aparece publicado el edicto al que hace referencia el auto de fecha 26 de octubre de 2007, siendo agregada dicha publicación a las actas del expediente en fecha 18 de diciembre de 2007.-

En fecha 06 de febrero de 2008, la alguacil de este despacho manifestó la imposibilidad de practicar la citación del demandado de autos.-

En fecha 02 de abril de 2008, la alguacil de esta Sala de Juicio expuso que se dirigió hasta el lugar indicado por la parte actora a fin de practicar la citación del demandado de autos, encontrándose presente en el sitio el ciudadano IMAD BUNDUK, quien se identifico con la cedula No. V-22.250.636, no coincidiendo dicha información con la identificación de la boleta emitida por el Tribunal, razón por la cual el aludido ciudadano se negó a firmar la correspondiente boleta, alegando que es otra la persona solicitada.-

En fecha 02 de abril de 2008, se recibió comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la cual se fija la oportunidad para llevar a cabo la prueba de ADN relativa al presente juicio.-

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, la abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, en su condición de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consigno comunicación expedida por la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX), contentiva de los datos filiatorios del demandado de autos.-

Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional acordó nuevamente la citación del ciudadano IMAD BUNDUK, cedulado bajo el No. V-22.250.636.-

En fecha 19 de junio de 2008, fue agregada a las actas del expediente comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la cual se fija nuevamente la oportunidad para llevar a cabo la prueba de ADN relativa al presente juicio.-

En fecha 09 de febrero de 2009, fue agregada a las actas del expediente comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la cual se indica que fijadas las oportunidades para llevar a cabo la prueba de ADN correspondiente a esta causa, no estuvieron presentes ningunas de las partes involucradas en este litigio.-
PARTE MOTIVA

En este orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto:

a) “El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 19 de mayo de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara un acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, es por lo que la presente causa se encuentra perimida.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) La PERENCION de la instancia, en la presente causa de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana SOEMIA NEBAY ROMERO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.429.088, en contra del ciudadano IMAD BUNDUK, portador de la cédula de identidad No. V-22.750.636, en relación con la niña (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al 01 día del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dicto y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 15.-
MBR/Wjom*
Exp. 12069.-