REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 09 de marzo de 2010
199º y 151º
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana KEYLA OCANDO, portadora de la cédula de identidad No. V- 16.917.044, asistida por la abogada Lis Leiva, Defensora Pública Especializada Primera (01°) de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO PAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.962.336, en beneficio de la niña y/o adolescente: 00000; Désele entrada, fórmese pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la pieza principal. En consecuencia, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, tal como lo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (en delante LOPNA), y tomando en consideración que en actas no reposa la constancia de la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la obligación alimentaría mensual en salarios mínimos, tal como lo establece el 369 ejusdem, este sentenciador haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley para garantizar las mismas, en tal sentido se ordena retener:
a) el veinte por ciento (20%) mensual del salario que devenga el ciudadano JESUS ALBERTO PAEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 12.962.336, como empleado de la Corporación AMETEL, C.A., ubicada en Sabana Grande, Distrito Capital.
b) el veinte por ciento (20%) utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año.
c) el veinte por ciento (20%) de vacaciones o bonos vacacionales,
d) el cien por ciento (100%) sobre primas por hijos o útiles escolares.
e) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.
Las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales (a, b, c y d) deberán ser entregadas directamente a la demandante de autos y la establecida en el literal e) deberán ser remitidas en figura de cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 179, literal “C” de la LOPNNA, se ordena exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con facultad para sub-comisionar, a fin de que sirvan ejecutar las medidas decretadas por este Tribunal. Líbrese Exhorto y Ofíciese. Así se decide.
El Juez Unipersonal Nº 03 (Temporal).
La Secretaria
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
Abg. Carmen Vilchez

En esta misma fecha se libro despacho comisorio y se oficio bajo el Nº 10-0669. Así mismo se registro el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nº 41

Exp.16097
GAVR/taga