REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda en fecha 20 de enero de 2010, hasta el día de hoy 09 de marzo de 2010, este Tribunal actuando de oficio considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia.

La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (1) año de inactividad procesal de las partes. Sin embargo el referido artículo en su ordinal primero (1ero) establece que la perención también opera cuando transcurridos treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención”.
Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios), de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días” (subrayado del Tribunal).

De esta manera, en razón del orden público, se debe tener en cuenta que debe existir una excepción a los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil: que la materia sea de orden público. En este caso, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, por cuanto la intención no es perjudicar el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
Asimismo, es criterio del mencionado Tribunal Superior, expresado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2007 (expediente No. 1066-07. P/41), que la perención opera cuando el demandante “…no cumpla con ninguna de las obligaciones que le ley le impone para practicar la citación del demandado, es decir, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, no opera la aplicación del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”; obligaciones éstas que son: 1.- Indicar una dirección donde ubicar al demandado; 2.- Suministrar las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada, y, 3.- Suministrar al alguacil los medios de transporte para su movilización cuando la dirección diste más de quinientos metros de la sede del tribunal.
En el caso que nos ocupa, se puede observar que desde el día 20 de enero de 2010, la actualidad no se ha perfeccionado la citación de la parte demandada en el presente juicio y la parte demandante no cumplió con ninguna de las obligaciones que tiene a su cargo para impulsarla.
De igual forma, se evidencia falta de interés procesal atribuida a la parte demandante, al realizar sólo actuaciones relativas o vinculadas con las medidas de embargo preventivo decretadas por este juzgado, sin llenar los extremos de ley en el periodo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la fecha 09 de marzo de 2010; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, y en los criterios jurisprudenciales referidos, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, como consecuencia del incumplimiento de la parte demandante de no gestionar la citación del demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana Gladys Xiomara Suárez de Araujo, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.879.397, en contra del ciudadano Víctor Manuel Araujo Viloria, portador de la cédula de identidad Nº V-7.859.088.
B. SE SUSPENDEN las medidas preventivas de embargo por comunidad conyugal decretadas en fecha 04 de marzo de 2010, en contra del ciudadano Víctor Manuel Araujo Viloria, portador de la cédula de identidad Nº V-7.859.088, como militar retirado de las Fuerzas Armadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 9 de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria:

Abg. Carmen A. Vílchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 43 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp.15683
GAVR/festrada