REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.22
Expediente No.14928
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Javier Alberto Morillo Villalobos e Yecsalin Carolina Molleda Villalobos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.881.349 y V-12.696.511, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Christian Javier Morillo Molleda, de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Javier Alberto Morillo Villalobos e Yecsalin Carolina Molleda Villalobos, ya identificados, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Edwar Molero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.709, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de marzo de 1.997, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.91.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Calle 80, del Conjunto Residencial Las Tunas, Edificio E, Piso 1, Apartamento 1-C, en la jurisdicción de la parroquia Raúl Leoní, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 01 de febrero de 1999 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) niño y/o adolescente que lleva por nombre: Christian Javier Morillo Molleda, de diez (10) años de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 427. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 30 de Julio del 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 04 de agosto del 2009, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 17 de febrero del 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha veintidós de febrero del 2010, en horas de Despacho, presente en la sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, la abogada Magda Colina Borrero, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Javier Alberto Morillo Villalobos e Yecsalin Carolina Molleda Villalobos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la ciudadana: Yecsalin Carolina Molleda Villalobos. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el progenitor podrá visitar cuando así lo considere a su hijo, esto será de común acuerdo, siempre y cuando no entorpezca sus actividades de estudio y descanso. El niño pasará el día del padre y el día de cumpleaños del padre con su progenitor y el día de la madre y el día de cumpleaños de la madre con su progenitora. Las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días para el padre y quince (15) días para la madre, y así sucesivamente hasta terminar las vacaciones. El día del niño será compartido entre los dos progenitores, es decir la primera mitad del día para la madre y la segunda mitad del día para el padre, o viceversa, todo para salvaguardar el equilibrio emocional de nuestro hijo. Los Carnavales lo pasará con la progenitora y Semana Santa los pasarán con el progenitor y en los años sucesivos serán alternados. Los días de Navidad 24 y 25, lo pasará con la progenitora y los de año nuevo 31 de diciembre y 01 de enero de cada año los pasarán con el progenitor y en los años sucesivos serán alternados.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención la progenitora se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.140,oo) quincenalmente para el niño, por concepto de Obligación de Manutención, dicho monto será aumentado automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional realice el aumento de salario. Todos los gastos de vestuario, juguetes en el día del niño, así como cualquier tipo de juego o equipos de recreación que sean necesarios o requeridos por el niño para el mejor desenvolvimiento de su salud física y mental, incluso los exigidos por las instituciones educativas donde estudie, así como uniformes, libros, útiles entre otros, o de cualesquiera otra actividad extra curricular que realice, serán compartidos por los progenitores. En cuanto a los estudios de la madre se encargará de sufragar los gastos relativos a la inscripción y mensualidad del colegio de su hijo. En el mes de diciembre tanto el padre Javier Alberto Morillo Villalobos Como La Madre Yecsalin Carolina Molleda De Villalobos, se comprometen a sufragar todos los gastos inherentes al vestuario de las fechas navideñas y del recibimiento del año nuevo y juguetes en navidad, entre otros, en partes iguales, así como los gastos médicos y medicamentos, también serán compartidos por ambos progenitores.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos: Javier Alberto Morillo Villalobos e Yecsalin Carolina Molleda Villalobos, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintidós (22) de marzo de 1.997, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.91.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el nueve (09) de Marzo del año 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 22, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/belkys